REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2009-002280
DEMANDANTE: ROSMY SOREY MEDINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.425.608, de este domicilio.
DEMANDADO: JOSÉ AMADO LUQUER ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.352.001, de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, , de once (11) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En fecha 02 de junio de 2009, la ciudadana ROSMY SOREY MEDINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.425.608, madre del niño los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de once (11) años de edad, mediante escrito solicita se fije el monto de la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo en una cantidad suficiente para cubrir los gastos del beneficiario de autos.
En fecha 10 de junio de 2009, se admite la demanda de Obligación de manutención y dispone la citación del demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio, notificar al Ministerio Publico y oficiar al ente empleador. Consta en autos la notificación de la Fiscal del Ministerio Público así como la citación del obligado, dando continuidad al procedimiento cumplidos con todos los requisitos de ley, consta en autos que se fijó oportunidad a fin de oír la opinión del beneficiario de autos, sin que se efectuara el acto, por cuanto no acudió en la oportunidad fijada.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: El derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño, Niña y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño, niña y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niño y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; tal y como lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña o adolescente.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en donde el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado quedo a derecho en la presente causa mediante la consignación de boleta de citación debidamente firmada la cual cursa a los folios 15 y 16. En fecha 12 de marzo de 2010, el tribunal dejó constancia que solo compareció la parte demandada a la reunión conciliatoria fijada, dejándose constancia que la demandante no hizo acto de presencia, Asimismo se pudo verificar que el demandado presentó escrito de contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente.
En cuanto al acto procesal de la contestación de la demanda es menester para esta juzgadora valorar la contestación realizada por el obligado en la oportunidad legal; todo ello en virtud de que se evidencia por parte del demandado el pleno ejercicio de dicho acto para resguardar su derecho a la Defensa; en consecuencia se le reconoce dicho derecho a fin de garantizar a las partes en juicio los derechos constitucionales inviolables como lo son el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
Tercero: En virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende alimentación, es por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior del niño de autos, posponer aun mas la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la supervivencia y al nivel de vida del mismo, y visto que la solicitud presentada por la progenitora del mencionado beneficiario no obra en contra del interés del mismo, y aunado a que en autos se les garantizo el ejercicio de dicho derecho y el niño de autos no compareció en la oportunidad fijada a fin de manifestar sus opiniones; en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del niño ANGEL AMADO, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.
Cuarto: De las pruebas aportadas a los autos, las cuales pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre las mismas de acuerdo al criterio de la libre convicción razonada del juez de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
De las pruebas presentadas por la parte demandante. Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia fotostática de las partidas de nacimientos del niño ANGEL AMADO, obrante al folio cuatro (f-4), con lo que pretende demostrar la filiación establecida respecto al obligado. Las documentales en referencia se les da valor probatorio toda vez que se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el obligado y el beneficiario de autos.
• Original de constancia de sueldo del padre expedida por la División de Recursos Humanos de la Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, documental que evidencia la relación de dependencia que mantiene el obligado y la estabilidad laboral que detenta.
• Original de constancia expedida por la Unidad Educativa Colegio Pascual Venegas Filardo S.R.L., con ello demuestra que el mismo está estudiando y que esto conlleva un gasto de mensualidad, más los aportes que se derivan de esto como son uniformes, útiles escolares.
• De las pruebas presentadas por la parte demandada. Documentales:
• Recibos de cancelación de Luz, matricula escolar, útiles escolares, vestuario, calzado, medicinas, con estas se evidencia parte de los gastos que el progenitor aporta en relación a su deber de responsabilidad de crianza que conforme a la ley le es atribuible.
• Quinto: Visto que consta en autos que el demandado labora bajo relación de dependencia que según se aprecia de la constancia de trabajo para el año 2.009 el progenitor percibía como Distinguido del Cuerpo Policial la cantidad de Mil Quinientos sesenta y dos bolívares con ochenta y nueve céntimos de ingreso bruto mas setenta y cinco días de Bono Vacacional de sueldo Bruto, Noventa días de Bonificación de Fin de año, un pago único de juguetes y servicio de prevención social, es por ello que quien aquí decide debe observar que para la fecha actual este salario ha sido incrementado, no obstante es menester proceder a fijar la manutención tomando como referencia para fijar la obligación de manutención tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial Nº 8167 de fecha 24/04/2011 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.660; por lo que a los fines de establecer la cantidad a suministrar por obligación de manutención, esta juzgadora procederá a fijar tal cantidad en forma porcentual, tomando como base el salario Mínimo Nacional establecido en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1548,22); en tal sentido se fija como monto mensual que debe aportar el obligado en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 774,11) mensuales por considerar este monto como mínimo proporcional como aporte para que el padre contribuya en suplir las necesidades alimenticias, cantidad que representan el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo fijado por el Estado y así queda establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc., al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc.; y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de Agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, aplicando el principio del interés superior, acuerda que los gastos correspondientes a vestido, calzado, útiles, uniformes escolares, médicos y medicinas serán cubiertos proporcionalmente por el padre mediante un aporte en efectivo en el mes de agosto de cada año de una cantidad de Un mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.548,22) (Bs. 1548,22) equivalente a un salario mínimo mensual, e igualmente para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de Un mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.548,22) equivalente a un salario mínimo mensual, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaron del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana ROSMY SOREY MEDINA MORENO en contra del ciudadano JOSÉ AMADO LUQUER ARROYO, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 774,11) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades alimenticias de los beneficiarios, cantidad que representa el cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo fijado por el Estado; Segundo: Los gastos correspondientes a vestido, calzado, útiles, uniformes escolares, médicos y medicinas serán cubiertos en forma proporcional fijándose respecto al padre; un aporte que deberá realizar en el mes de agosto de cada año por una cantidad de Un mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.548,22) equivalente a un salario mínimo mensual del decretado por el Ejecutivo Nacional, e igualmente para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de Un mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.548,22) equivalente a un salario mínimo mensual, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2011.
La Jueza Tercero de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria.
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2871 -2.011, siendo las 11:02 a.m.
La Secretaria.
Abg. Ana Elisa Anzola
LGLA/AEA/andrea’.-
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