REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-001800

DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ, venezolano, mayor d edad, titular de la cédula de identidad No. 14.175.684.

DEMANDADO: GENESIS RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.332.362.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente)

MOTIVO: OFRECIMIENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCION


En fecha 03 de mayo de 2010, el ciudadano CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ venezolano, mayor d edad, titular de la cédula de identidad No. 14.175.684, asistido por la abogada Carmen Hernández, en su condición de Defensora Pública Tercera de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Barquisimeto, y expone que de la unión que tuvo con la ciudadana GENESIS RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.332.362, nació un niño de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), y solicita se fije judicialmente la obligación de manutención por lo cual ofrece la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA (Bs. 330,00) mensuales. Asimismo ofrece el cincuenta por ciento de todos los gastos que tenga el niño correspondiente a vestuario y el regalo del niño Jesús, medicinas, ropa, calzado, uniformes y útiles escolares.
En fecha 18 de mayo de 2010, se admite la demanda de Obligación de manutención y dispone la citación de la demandada para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio, notificar al Ministerio Publico y cualquier otra diligencia que fuere menester. Consta en autos la notificación de la Fiscal del Ministerio Público así como la citación de la demandada, dándosele continuidad al procedimiento establecido para la resolución de la presente causa, es por lo cual esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos.
Con las siguientes actuaciones procesales corresponde decidir
PRIMERO El derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.
En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la obligación de manutención, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.
SEGUNDO: Efectuados los actos en la presente causa se constata que se garantizó el Debido proceso y el Derecho a la defensa de las partes, siendo que la parte demandada quedo citada tal como se verifica de la consignación realizada por el alguacil adscrito a este Tribunal y que consta a los folios nueve (f-09) al diez (f-10). Así mismo, fue debidamente notificada la Fiscal 17º del Ministerio Público, conforme lo preceptuado en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se han garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes en el proceso de conformidad con las leyes de la República. El procedimiento que determina la ley es el establecido por el articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y Adolescentes, por cuanto todos los asuntos en que corresponda establecer, revisar y extinguir asuntos de manutención (denominados antes obligaciones alimentarias) deben tramitarse por el Procedimiento Especial de alimentos y Guarda de tal forma que al comparecer solo la progenitora al acto conciliatorio y en la contestación manifestar que sea fijada judicialmente la obligación de manutención, quedando abierto a pruebas el proceso por el lapso de ocho días, para su decisión posterior, todo a los efectos de decidir conforme a un Debido Proceso.
TERCERO: De las pruebas aportadas por las partes:
• Se verifica en autos las documentales presentadas por el oferente con el escrito libelar la cuales constan al folio cuatro (04), consistente en copia fotostática de la partida de nacimientos, la cual es valorada conforme al la Libre Convicción Razonada según lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medio probatorio que sirve para demostrar la filiación establecida entre las partes y el niño de autos. En este mismo orden se desestiman las documentales consistentes en comunicación emanada de Casa Propia y la copia fotostática de la cédula de identidad del oferente por cuanto no son pertinentes para la disolución del presente asunto.
• Asimismo, se evidencia que la parte demandada en el presente caso la parte oferida indico en su escrito de contestación algunas documentales que son examinadas por esta juzgadora sin que de ellas pueda deducir o inferir hechos que puedan apreciarse en relación al objeto de pretensión, ni a lo alegado por la progenitora demandada en relación al incumplimiento de la obligación de manutención respecto a su hijo, por cuanto las documentales no son suficientes para que pueda determinarse lo expresado por la oferida, en consecuencia debe desestimarse y desecharse los medios probatorios que corren inserto a los folios quince (f-15) al veintiocho (f-28) ambos inclusive, ya que no aportan ningún elemento probatorio para resolver la controversia planteada en esta causa.
CUARTO: Del informe Social: Por auto de fecha 15 de Junio de 2.010, se acordó la practica de un informe socioeconómico a las partes en juicio, verificando de autos que para la fecha no consta el referido Informe, resultando de esta circunstancia un menoscabo a los derechos e intereses del niño de autos en la presente causa.
En este sentido, la Sala Plena de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de Septiembre de 2.009 ha emitido unas Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces a los efectos de ordenar los informes técnicos, en el cual se indica que en las causas por manutención solo se ordenaran estos informes con carácter excepcional, vale decir, que en los casos de obligación de manutención de manera inexorable no es necesario la práctica de un informe técnico, en consecuencia, en mérito de las anteriores reflexiones, este Tribunal prescinde del informe social, debido a que su demora menoscaba los derechos e intereses del niño de autos y así se decide.
QUINTO: En virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella y siendo que la misma comprende alimentación, es por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior del beneficiario de autos, posponer aun más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la supervivencia y al nivel de vida del mismo y visto que la solicitud presentada por el progenitor del mencionado beneficiario no obra en contra del interés del mismo y siendo que el derecho a opinar fue garantizado por esta juzgadora y el niño no compareció a manifestar su opinión en el presente asunto; en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del mismo, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión del beneficiario de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.
SEXTO: Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece: “Todo los niños y adolescentes tienen derecho aun nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”…
Conforme a los elementos de autos, y tomada como válido el ofrecimiento realizado y visto que la madre del niño de autos no formuló oposición alguna al ofrecimiento efectuado por el demandante, quien en el transcurso del proceso no promovió elemento alguno que demostrara que la capacidad económica del obligado oferente a los fines de establecer un monto superior al ofrecido fuese superior, es por lo que quien aquí decide considera procedente el ofrecimiento del obligado ciudadano CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ, al no constar ningún otro elementos de prueba en autos, que incidan para establecer una cantidad superior a la ofrecida en su oportunidad por el tantas veces mencionado obligado oferente, y toda vez que la manutención de los hijos por sus progenitores es un deber que se genera en la responsabilidad de crianza que por mandato legal y constitucional se establece, constituyendo el derecho humano del niño de autos y el Interés Superior del mismo que se fije judicialmente la cantidad con la cual el padre que no habita con el beneficiario debe contribuir a su manutención, ante la necesidad de proveerle de una vida digna acorde con sus necesidades básicas.
Bajo esas premisas quien Juzga no puede desconocer los derechos que asisten al beneficiario de autos, sino que por el contrario debe a todo evento garantizársele un nivel de vida óptimo que asegure su desarrollo integral, por lo que en la decisión que se tome en el presente fallo se tomara en cuenta:
-Las necesidades del beneficiario de autos, las cuales pueden determinarse por la etapa de desarrollo en la cual se encuentra.
-La capacidad económica del obligado, según lo preceptuado en el primer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por lo que debe declararse con lugar la presente acción y así se decide.
En consecuencia, esta Juzgadora a los fines de garantizarle un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral al niño de autos, considerando el Interés superior del mismo, procede a dictar el fallo tomando en consideración la necesidad e interés de quien requiere la obligación, y visto que las exigencias del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) relativas al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, cada día son mayores, quien Juzga procede a fijar la cuota de obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 330,00) mensuales, los cuales representan el 21,3% del Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial. Asimismo el padre deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos correspondientes a vestuario, regalos navideños, medicinas, ropa, calzado, uniformes y útiles escolares y así queda establecido.
Para la Época Decembrina se establece que el padre deberá aportar una cantidad igual a SETESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 774,00) los cuales representan el cincuenta por ciento de un salario mínimo mensual a los fines de que el niño pueda gozar en la época navideña y decembrina de un nivel de vida adecuado, ya que por tradición en estas fechas las familias adquieren vestidos, calzados y juguetes para sus hijos. De esta misma forma se establece que el padre deberá aportar una cantidad igual de SETESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 774,00) los cuales representan el cincuenta por ciento de un salario mínimo mensual en el mes de Julio u Agosto para la adquisición de los útiles escolares..

D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR el ofrecimiento de la Obligación de Manutención, formulada por el ciudadano CARLOS EDUARDO ÁLVAREZ, en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), todos ampliamente identificados en autos, en consecuencia se acuerda:
Primero: Se fija como obligación de manutención la cantidad TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 330,00) mensual, los cuales representan el 21,3% del Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial. Asimismo el padre deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos correspondientes a vestuario, regalos navideños, medicinas, ropa, calzado, uniformes y útiles escolares.
Segundo Para la Época Decembrina se establece que el padre deberá aportar una cantidad igual a SETESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 774,00) los cuales representan el cincuenta por ciento de un salario mínimo mensual a los fines de que el niño pueda gozar en la época navideña y decembrina de un nivel de vida adecuado, ya que por tradición en estas fechas las familias adquieren vestidos, calzados y juguetes para sus hijos. De esta misma forma se establece que el padre deberá aportar una cantidad igual de SETESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 774,00) los cuales representan el cincuenta por ciento de un salario mínimo mensual en el mes de Julio u Agosto para la adquisición de los útiles escolares.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil Once (2011).
La Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero
El Secretario

Abg. Víctor Herrera

Se registra la presente resolución bajo el Nº 2856-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:45 a.m.

El Secretario

Abg. Víctor Herrera


LGLA/AEA/Joa.-
KP02-V-2010-001800