REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2010-004184
SOLICITANTES: ARACELY DEL CARMEN GONZALEZ GIL y FRANKLIN GALLO PUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.387.293 y V-7.365.427, respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 07 años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos ARACELY DEL CARMEN GONZALEZ GIL y FRANKLIN GALLO PUERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.387.293 y V-7.365.427, respectivamente, ambos de este domicilio; asistidos por la Abogada ANDREINA CAROLINA DORANTE MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.398, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 12 de Noviembre de 2010. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
En fecha 22 de Noviembre de 2010 se decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos ARACELY DEL CARMEN GONZALEZ GIL Y FRANKLIN GALLO PUERTA.
En fecha 22 de Noviembre de 2011 los ciudadanos ARACELY DEL CARMEN GONZALEZ GIL Y FRANKLIN GALLO PUERTA, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos ARACELY DEL CARMEN GONZALEZ GIL y FRANKLIN GALLO PUERTA, ya identificados, ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 11 de abril de 2007, bajo el Acta Nº 94, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2007.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio del hijo habido en la unión matrimonial, se establece lo siguiente:
“PRIMERA: En virtud de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República que considere conveniente.
TERCERA: Cada cónyuge tiene derecho de adquirir a su nombre los bienes que considere conveniente, sin que los mismos formen parte de la comunidad de gananciales.
CUARTA: Los cónyuges acordaron que la Patria Potestad de su hijo será ejercida por ambos; la Responsabilidad de Crianza por la madre; en tal sentido el padre se compromete a pasar una obligación de manutención de Dos mil Quinientos Bolívares Fuertes (BS. F. 2.500,00) mensuales, asimismo contribuirá con otros gastos necesarios, tales como, medicinas, gastos por concepto de uniformes, calzados escolares, trasporte, colegio, ropa, entre otros, los cuales se autoriza a la madre a recibir el dinero mediante deposito a la cuenta de la misma.
QUINTA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se realizara de la siguiente manera: el padre buscara a su hijo en el domicilio materno, y las visitas serán los fines de semana, sin interferir sus horarios de descanso y estudio, previo consentimiento de la madre. Lo no previsto en este acuerdo se regirá por las disposiciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante el matrimonio “decidimos declarar en forma amistosa nuestra comunidad de bienes. El ciudadano FRANKLIN GALLO PUERTA, cede y traspasa los derechos y acciones que le corresponden sobre un bien inmueble; una Casa ubicada en la Urbanización Yucatán, calle 26, Etapa II A, Nº 26-29, vía Duaca, parroquia Tamaca, municipio Iribarren del estado Lara, debidamente registrada por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 23 de octubre de Dos mil Ocho, inserto bajo el numero 2008.472, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.6.149 Folio real del año 2008, a favor de nuestro hijo concebido durante el matrimonio, anexamos con este escrito copia certificada de documento de propiedad, marcada con la letra “C”, igualmente cedo, un vehiculo de mi propiedad a mi esposa, con las siguientes características, Marca: Chevrolet: 98, Modelo: Cavalier, Color: Verde, Uso: Particular, Placa: KAI06D, Serial de carrocería: 8Z1JF12T0WV336071, Serial de Motor: 0WV336071, Clase: Automóvil, Tipo: Cupe, el cual me pertenece según certificado de Vehiculo 8Z1JF12T0WV336071-1-1, de fecha 29 de Julio de 1998, para que pueda movilizarse con mi hijo, el cual anexamos con la letra “D”. Me comprometo a comprarle un seguro de salud a mi hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y a pagar el crédito bancario que a futuro obtendrá mi esposa para un negocio de su propiedad para su manutención. La ciudadana ARACELY DEEL CARMEN GONZALEZ GIL, cede y traspasa los derechos y acciones que me corresponden sobre un Restaurante ubicado en la carrera 23 entre calles 28 y 29, denominado El Encuentro Tasca Restaurant, C.A., según Registro de Comercio Registrado ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el No. 10, Tomo 48-A, de fecha 05 de Junio de 2006, a mi esposo el señor Franklin Gallo. El cual anexo con la letra “E”.”
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2011.
La Juez Tercero de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth Leal Agüero.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2873-2011 y se publicó siendo las 05:10 p.m.
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola
Andrea’.-
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