REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, tres de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-J-2011-004874

SOLICITANTES: STELLA ORTIZ NAVAS y RAFAEL ERNESTO VELASQUEZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.568.880 y V- 7.445.965, respectivamente.

ASISTIDOS POR: CRISMERY ALVARADO, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 161.453.
HIJAS: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , de diecisiete (17) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 19 de octubre de 2.011, los ciudadanos STELLA ORTIZ NAVAS y RAFAEL ERNESTO VELASQUEZ COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.568.880 y V- 7.445.965, respectivamente; asistidos por el abogado en ejercicio CRISMERY ALVARADO, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 161.453; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon Una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , de diecisiete (17) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de la partida de nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 20 de octubre de 2011 y se ordenó oír la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
En fecha 02 de Noviembre de 2011, día fijado para oír la opinión de la beneficiaria, el Tribunal dejó constancia que la misma compareció a manifestar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos STELLA ORTIZ NAVAS y RAFAEL ERNESTO VELASQUEZ COLMENAREZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos STELLA ORTIZ NAVAS y RAFAEL ERNESTO VELASQUEZ COLMENAREZ, por ante la Prefectura Civil del Distrito Bolívar, San Antonio Estado Táchira, en fecha 30 de Diciembre de 1988, acta número 269; del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1988.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad de su hija será ejercida por ambos cónyuges, y la Custodia la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo desde su separación por mutuo acuerdo entre ellos. SEGUNDO: La Obligación de Manutención, la suministrará el ciudadano Rafael Ernesto Velásquez Colmenarez, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 800,00) MENSUALES, que deberá entregar a la madre en efectivo, previo acuse de recibo. Los demás gastos que origine la adolescente con respecto a la educación, medicina, vestimenta y cualquier otro gasto extraordinario será cubierto por ambas partes en partes iguales en un cincuenta (50%) por ciento. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, siempre que no se interrumpa sus horarios de estudios y horas de descanso.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los Tres (03) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2557/2011 y se publicó siendo las 9:49 a.m
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola

Andrea’.-