Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara
Barquisimeto, 03 de Noviembre de dos mil once.
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2008-004492
DEMANDANTE: MOISES EMILIO CASTILLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.431.185.
ASISTIDO POR: KENYA SAYUJA APARICIO GUTIERREZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 104.237.
DEMANDADA: LISVETH JOSEFINA RODRIGUEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.848.645.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17) años de edad.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)
En fecha 09 del mes de diciembre del año 2.008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano MOISES EMILIO CASTILLO GONZALEZ, asistido por la abogada KENYA SAYUJA APARICIO GUTIERREZ, y demanda a la ciudadana LISVETH JOSEFINA RODRIGUEZ RIVERO, por la custodia de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
La presente demanda fue admitida en fecha 20 de enero de 2009, se acordó citar a la demandada, oír la opinión del adolescente beneficiario de autos, la elaboración de los informes Social, exploraciones Psiquiatricas y psicológicas a las partes en juicio y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 11 de febrero de 2009 la Fiscal décima séptima del Ministerio Publico fue debidamente notificada (f. 79 y 80).
En fecha 20 de febrero de 2009 la demandada fue debidamente citada tal como consta al folio 106 del presente expediente y la citación fue consignada en fecha 04 de marzo de 2009.
En fecha 02 de marzo de 2009 la demandada consigna escrito de contestación a la demanda y de promoción de pruebas, se deja constancia que el día 06 de mayo del año 2.009, día fijado para que tuviera lugar la audiencia conciliatoria entre las partes, se dejo constancia que solo compareció la parte demandante ciudadano MOISES EMILIO CASTILLO GONZALEZ por lo cual se declaro desierto el mismo.
Riela a los folios 107 al 109 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, en fecha 20 de marzo de 2008 se admitieron las pruebas presentadas por el demandante y se dejo constancia que precluyó el lapso de promoción de pruebas y la parte demandada no promovió prueba alguna.
En fecha 26 de marzo de 2009 el tribunal dicto auto para mejor proveer por un lapso de cinco (05) días a los fines de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas.
En fecha 31 de marzo de 2009 se evacuan las testimoniales promovidas por la parte demandada ciudadanos ALI PASTOR RODRIGUEZ RIVERO, ELSY MARGARITA SALZAR ARRIECHE, FLOR MARIA RODRIGUEZ RIVERO, AURA LUCIA RIVERO, plenamente identificados en autos y cuyas declaraciones rielan a los folios 119 al 131 de autos.
En fecha 02 de abril de 2009 fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora de los ciudadanos JOSE JAVIER PEÑA FRANCO, ROGER AUSTIN VASQUEZ BASTIDAS, YUBIZAY DORAIZA HERNANDEZ ESCALONA, plenamente identificados en autos (f. 133 al 146), en la misma fecha se dejo constancia que venció el lapso para mejor proveer dictado en fecha 31 de marzo de 2009 en la presente causa.
En fecha 07 de abril de 2009 la Juez Temporal Abg. Olga Marilyn Oliveros se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 07 de abril de 2009 el tribunal dicta auto para mejor proveer a los fines de proceder a las evacuación de los testigos promovidos en tiempo hábil ciudadanos NEIBA MARIA MARTINEZ ALMAO Y AMPARO JOSEFINA PEREZESCALONA, identificadas en autos, riela a los folios 152 al 160 la comparecencia de los mismos y sus declaraciones.
En fecha 15 de abril de 2009 se fijo oportunidad para escuchar la opinión del beneficiario de autos para el día 21 de abril de 2009, en la oportunidad fijada compareció el beneficiario quien en presencia de la juez y de la trabajadora social adscrita al tribunal manifestó su opinión en la presente causa.
En fecha 15 de abril vista la diligencia de fecha 20 de marzo de 2009 el tribunal escucho apelación del auto para mejor proveer de fecha 26 de marzo de 2009 en el efecto devolutivo remitiendo las copias al Juzgado Superior de Protección.
Seguidamente se difiere la sentencia en fecha 23de abril de 2009 hasta tanto conste en autos las resultas del Informe integral ordenado.
En fecha 07 de julio de 2009 fueron agregadas las resultas de la apelación donde se declaro perecido el recurso de apelación.
Riela a los folios 192 al 218 el informe social practicado a las partes en Juicio.
En fecha 30 de septiembre de 2010 por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza se aboco al conocimiento de la presente causa, solicitando las resultas del Informe psicológico practicado a las partes.
Riela a los folios 240 al 256 Informes psicológicos practicados a las partes en juicio y al beneficiario de autos.
Cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley, pasa esta Juzgadora a dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: Es necesario establecer lo que señala la ley especial en especifico la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación a esto en sus artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, publicada en la gaceta oficial Nº 5.266 de fecha 02deoctubre de 1998.
Artículo 358. Contenido. La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.
Artículo 359 Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos oe hijas y son responsables civil, administrativamente y penalmente por su inadecuado cumplimiento.
Así mismo, se dispone en el articulo anteriormente citado que en caso de desacuerdo en relación a la decisión sobre la custodia o lugar de habitación o residencia los padres han de procurar solucionarlo por vía de un acuerdo y de no ser posible cualquiera de ellos ocurrirá ante un Tribunal de Protección Competente a fin de que este decida lo conducente todo de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte, nuestra Carta Magna al respecto señala en su artículo 76: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas...”. Se extrae del artículo in comento las obligaciones naturales, primarias, supremas y constitucionales que tienen los padres; y en especial el padre o la madre que tiene el derecho y el deber de ejercer la custodia de sus hijos; en consecuencia son ellos quienes tiene la responsabilidad y la obligación en igualdad de condiciones de cuidar, educar formar, velar y proteger a sus hijos. De igual manera, el artículo 78 eiusdem, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de convivir en el seno de su familia de origen.
Lo anterior se trae a colación, considerando que en el presente caso, el padre demanda la custodia de su hijo y se aprecia que el mismo es un niño especial debido a que presenta Síndrome Convulsivo Déficit Cognitivo Moderado, y que cuando ocurre la separación con la madre y el divorcio la custodia (antes denominada guarda) del niño le correspondió a la madre y el padre gozaba de un régimen de convivencia familiar (antes llamado Régimen de visitas), siendo que el niño dejo de convivir con la madre y fue entregado a sus abuelos maternos quienes lo llevaron a vivir al campo vía Churuguara, según lo que el manifiesta impidiéndole estar pendiente de su hijo, considera esta juzgadora que el domicilio del niño no constituye un impedimento para poder compartir con su hijo ya que existe la posibilidad de que el padre se traslade y compartir con él, y de igual forma que en los periodo vacacionales el adolescente conviva con su progenitor pudiendo ser trasladado el adolescente hasta el domicilio del progenitor de ser el caso.
De autos se desprende que en el caso de marras el beneficiario es un adolescente con necesidades especiales cuyos derechos son los mismos que los de todos los niños niñas y adolescentes además de los establecidos en el artículo 29 ejusdem que establece lo siguiente:
Artículo 29. Derechos de los Niños y Adolescentes con Necesidades Especiales. Todos los niños y adolescentes con necesidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta Ley, además de los inherentes a su condición especifica. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna
El Estado, con la actividad participación de la sociedad, debe asegurarles:
a) Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración;
b) Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia;
c) Campañas permanentes de difusión, orientación y promoción social dirigidas a la comunidad sobre su condición específica, para su atención y relaciones con ellos.
Según lo alegado por demandante en el libelo de la demanda manifiesta que quienes se han hecho cargo del adolescente son sus abuelos desde el año 2006, siendo estos los que han asumido la responsabilidad de crianza de nieto.
En relación a las pruebas aportadas por las partes en juicio, esta Juzgadora en atención a lo establecido en la Sentencia de Nº 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la cual hace mención a el deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, esta Juzgadora procede a valorar y analizar una a una las pruebas obrantes en autos, aplicando la libre convicción razonada, sin estar sujetas a normas derecho común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sobre todo el interés superior del Niño y del Adolescente.
De las pruebas del demandado:
Al momento de interponerse el Libelo de la demanda como los anexos a la solicitud:
Todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa se valoran por lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que es La Libre Convicción Razonada.
Documentales:
1.- El Ciudadano demandante, consigno con el escrito libelar copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 21 de febrero de 2006, de la Extinta sala de juicio Nº 3, la cual riela a los folios 14, 15 y 16 de autos de la cual se evidencia que en la referida sentencia se estableció que la guarda del adolescente la ejercería la madre.
2.-Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual riela al folio diecisiete (f. 17); con ello queda determinada la filiación del beneficiario, la cualidad e interés para actuar en juicio de las partes, lo cual hace procedente la presente acción y determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
3.-Informe Integral del Instituto de Educación Especial Bolivariano “Barquisimeto” (f. 19 al 21) de fecha junio de 2006 en el cual se evidencian las condiciones del beneficiario de autos, en el informe señalan que el beneficiario convivía con su madre, padrastro y hermana menor, dicho informe suscrito por la docente especialista y la sub directora de la institución sirve para demostrar que la custodia del referido adolescente la ejercía la madre y que el entonces niño asistía a un instituto de educación Integral del mismo se desprende que la madre ha estado al cuidado de su hijo en el ejercicio de la custodia del mismo, cubriendo todas sus necesidades y el derecho a la educación en el nivel que su hijo requiere, razón por la cual de conformidad a lo establecido en el 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le otorga valor probatorio.
4.- Informe Medico emanado del Hospital Universitario “Dr. Luís Gómez López”; Informe psicológico del adolescente Emilio José Castillo suscrito por la Psicólogo clínico Lic. Maria Montilva de la Unidad Psiquiatrica de agudos del Hospital General Universitario Dr. Luís Gómez López; Informe Psicopedagógico emanado del aula integrada Hospital Luís Gómez López; Informe EGG Digital; Informe Electroencefalográfico; Ecosonograma renal, (f. 22 al 30) de los cuales se evidencia la condición especial del adolescente que ha sido atendido en consulta de neurología desde el año 2002, por presentar crisis convulsivas tónico-clónicas generalizadas y Déficit cognitivo moderado, fallas en juicio critico, calculo, memoria, razonamiento lógico y las condiciones y evaluaciones realizadas al adolescente, por su condición especial, por cuanto se observan que los mismos son documentos públicos, esta Juzgadora valora los respectivos informes, evaluaciones y exámenes médicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; con lo que se demuestra la condición especial del adolescente beneficiario de autos, razón por la cual, se le otorga valor probatorio, lo que constituyó uno de los fundamentos de hecho de la parte actora en el presente conflicto de custodia; con respecto a las copias fotostáticas que rielan a los folios treinta (f-30) al treinta y tres (f- 33) y cuarenta y cinco (f-45) al sesenta y cuatro (f-64) de las consultas medicas e informes médicos esta juzgadora los desecha por cuanto la condición del adolescente beneficiario de autos esta debidamente comprobada, con los documentos públicos valorados anteriormente y no es un hecho controvertido en la presente causa.
5.- Informe del beneficiario emanado de la Unidad Educativa “Jiménez”, donde se hace un análisis general de las características del adolescente dentro de las actividades escolares y se recomienda control medico y con la psicopedagoga, aún cuando no fue impugnada la copia simple por su adversario, se le otorga valor probatorio y sirve para demostrar la conducta del adolescente.
6.- Copias Simples de las Epicrisis del Hospital Central Dr. Antonio Maria Pineda, las cuales rielan a los folios 34 al 38, las cuales se desechan por cuanto no es un hecho controvertido los problemas de salud que ha presentado el adolescente por lo tanto no aportan nada al proceso.
7.- Evaluación Psicopedagógica solicitada por la madrastra del adolescente para saber si el joven podía ser integrado en el sistema regular de educación, de donde se recomendó que el adolescente fuera promovido a tercer grado, que el adolescente se desenvuelve adecuadamente, la misma sirve para demostrar que el adolescente esta en capacidad de ingresar en el sistema escolar regular de educación, por lo cual esta juzgadora al no ser impugnada le da pleno valor probatorio.
8.- Ficha de Inscripción del beneficiario Emilio José Castillo en la Escuela Bolivariana de Media Jornada “Juárez” para el año escolar 2008-2009, lo cual no aporta nada a la presente causa de custodia.
De la pruebas de la demandada:
En fecha 02 de marzo de 2009 la ciudadana LISVETH JOSEFINA RODRIGUEZ RIVERO, presento escrito de contestación a la demanda y de promoción de pruebas, el cual riela a los folios 84 al 102.
1.- Epicrisis Originales del Hospital Central “Dr. Antonio Maria Pineda”, departamento de Pediatría “Dr. Agustín Zubillaga”, las cuales rielan a los folios 87 al 91, se desprende que las mismas fueron valoradas en el punto 6 de las pruebas presentadas por el demandante, estas fueron desechadas por cuanto no es un hecho controvertido los problemas de salud que ha presentado el beneficiario, sin embargo facultada como esta juzgadora en aras de buscar la verdad, se evidencia que la demandante presento las pruebas en original creando la convicción de que ha sido la madre quien se ha encargado de la atención de su hijo.
2.- Control de citas original del Centro de Desarrollo Infantil; Original del Informe Psicopedagógico; de los cuales se evidencian que el beneficiario ha sido tratado en relación a la condición especial que presenta y que su madre le ha garantizado el acceso a todos los medios de salud, desarrollo y tratamiento en función del pleno desenvolvimiento de las capacidades del adolescente beneficiario de autos.
3.- Informes que médicos que rielan a los folios 94 al 99, aun cuando los mismos son documentos públicos, considera esta juzgadora que por referirse estos al diagnostico y condición del adolescente beneficiario de autos y la misma no es objeto de controversia en la presente causa, estas mismas se desechan por cuanto no aportan ningún elemento nuevo al proceso, mas que la convicción de que se le han garantizado todos los derechos inherentes a su desarrollo y que su madre ha velado por la salud de su hijo, lo mismo considera esta juzgadora con respecto a los exámenes consignados que rielan a los folios 100 y 101 de autos se desechan ya que no aportan nada a la presente causa.
4.- Boletín Informativo de la Unidad Educativa EL PORVENIR, correspondiente al año 2008-2009, Ahora bien, aún cuando no fue ratificada por el tercero suscribiente, por no formar parte en el presente juicio, ni impugnada por el adversario, esta juzgadora facultada como está para valorar las pruebas, mediante la libre convicción razonada, la tiene como fidedigna y en consecuencia la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual sirve para demostrar que durante el año 2008 el beneficiario estuvo cursando estudios en esa Institución solo durante el Primer Lapso, evidenciándose asimismo que el periodo del Segundo y Tercer Lapso fue cuando convivió en el hogar paterno, razón por la cual, se le otorga valor probatorio.
5.- Carta emanada de la Comunidad Santa Rosalía, Parroquia Juan de Villegas, de fecha 26 de febrero de 2009, en la cual el Consejo Comunal, hacen constar que conocen a la demandada, desde hace 4 años y que ha demostrado ser una buena madre, esposa y habitante de la comunidad, avalada por los representantes del Consejo Comunal, ahora bien, aún cuando no fue ratificada por los terceros suscribientes, por no formar parte en el presente juicio, ni impugnada por el adversario, esta juzgadora facultada como está para valorar las pruebas, mediante la libre convicción razonada, la tiene como fidedigna y en consecuencia la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual sirve para demostrar que la madre del adolescente es una ciudadana responsable de buena conducta, razón por la cual, se le otorga valor probatorio.
De la Evacuación de los Testigos:
En fecha 02 de Abril de 2009, se evacuaron las siguientes testimoniales promovidas por la parte actora, de los ciudadanos:
JOSE JAVIER PEÑA FRANCO, promovido por la parte actora quien alego conocer al demandado y a su hijo y a la madre solo de vista, que el padre es fiel cumplidor de sus obligaciones para con su hijo, refirió que ha visto como el padre de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) le suministra dinero y alimentos a su hijo que en una oportunidad y en muchas oportunidades fue a llevarle dinero para medicinas y examen en el Hospital Rotario y a comprarle ropa en el mercado San Juan, asimismo que sabe y le consta que el niño (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), estudiaba en la escuela Juárez, alego que no vio al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) realizar labores de trabajo en la panadería de la cual es dueño su padre, que hace tiempo que no ve al niño y que el padre le dijo que su mamá se lo había llevado y que no iba a volver a ver a su padre y que había conseguido un abogado. Refirió que el adolescente el es muy amoroso con todo el mundo y mas con su padre, refirió además que podría ser un año el tiempo desde que conoce al demandante, que el niño lo llamo a su celular por que era muy compenetrado con el, y habían quedado que lo iba a llevar para una finca en el mes de diciembre, lo cual no pudo gracias a su mamá. Asimismo manifestó que el niño estuvo en la escuela Juárez desde que se vino desde que su mamá por que quería estar con su padre hasta que la mamá se lo llevo en noviembre, ya que la madre se lo llevo en el mes de noviembre del año 2008, que los meses en los que vio juntos al demandante y al adolescente fue en los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2008.
ROGER AGUSTIN VÁSQUEZ BASTIDAS, quien manifestó que conoce al demandante y a su hijo de vista, más no así de trato, ya que los ha visto en muy pocas oportunidades. Ya que conoció al niño a través de su padre, ya que en una oportunidad pudo hablar con el padre y le pregunto por su hijo, porque le llamaba la atención su conducta, el padre del niño le manifestó que su hijo padecía de síndrome de DOWN y le llamó la atención, ya que tiene un sobrino con el mismo problema. Alego que su sobrino si padece síndrome de DOWN y el niño EMILIO JOSÉ padece una enfermedad parecida, más no aseguro que sea la misma. Refirió que conoció a Emilio José dentro de la panadería, haciendo sus tareas de la escuela. Manifestó que no sabía el tiempo exacto que el padre y su hijo vivieron juntos, ya que no trabajo más debajo donde el padre tiene la panadería. Refirió que sabía que en estos momentos el adolescente no vive con su padre. Alego también que no sabe ni le consta que EMILIO estuvo en la escuela JUAREZ desde Septiembre de 2.008 a Noviembre de 2.008, manifestó que al niño le cuesta para contestar rápidamente, es decir, que EMILIO sufre de un retraso, más no de síndrome de DOWN.
YUBISAY DORAIZA HERNANDEZ ESCALONA, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a MOISES CASTILLO Y A (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que conoce a Moisés desde hace 2 años y Emilio José desde hace 9 meses. Alego que conoció a Emilio José en su casa, que le consta que Emilio José, estuvo estudiando en la escuela Juárez ubicada en Santa Rosa, describió al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como un niño muy callado cerrado falta de cariño, pero cuando le dan confianza se abre y confía en ti y es demasiado inteligente. Asimismo refirió que le consta que el padre a sido y a cumplido fielmente con las obligaciones inherentes a su hijo, refirió que desde noviembre no ve a (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) frecuentar la panadería que es el sitio donde trabaja y vive MOISES CASTILLO, que la relación padre hijo era afectuosa, alego además que se trataba de sobrino a tía con el niño, aclarando que no es tía biológica solo tía de afectivo, manifestó que la Conducta de Moisés Emilio frente a su entorno social era la de un niño normal, asimismo refirió no saber que Emilio José padece del síndrome Convulsivo Déficit Cognitivo Moderado, que le dificulta un poco el aprendizaje por que cuando lo conoció le dijeron que era un retraso lo que el tenia, pero actuaba como un niño normal por que de hecho en una ocasión le mostró su cuaderno de la escuela y la maestra le puso excelente. Manifestó que es la hermana de la actual esposa del demandante; que no tiene conocimiento de las razones por las cuales Emilio José se fue del hogar constituido por la pareja Castillo Pérez, por que el niño se fue un fin de semana y después no volvió mas de hecho el le mando un mensaje diciéndole que lo llamara, cuando lo llame no le contesto el sino un señor y le dijo que el estaba trabajando y le pregunto trabajando, si me dijo trabajando y le colgó. Refirió que le consta que Emilio estudiaba en la escuela Juárez ubicada en Santa Rosa, entre 15 de Septiembre del 2008, hasta mediados de Noviembre del 2008 por que lo ayude hacer tareas igual que a su sobrina. Que el padre le contó cuenta que todo el tiempo ha estado pendiente del niño y hasta el mismo niño lo dice. Afirmo que no tenía contacto diario y permanente, por que trabaja pero en el tiempo que compartía era suficiente.
Las presentes testimoniales tomando en cuenta su edad, su vida, no incurrieron en contradicción en sus dichos, generando confianza para esta juzgadora, razón por la cual, se le otorga valor probatorio, suficiente para determinar que el niño convivió durante dos meses en el hogar paterno, en virtud que se demostró que padre y la madrastra convivían junto con el adolescente en el hogar paterno, sin embargo de las testimóniales evacuadas ante esta juzgadora se pudo constatar que los testigos son personas que conocen al demandante desde hace poco tiempo, no mas de dos años por lo tanto de sus testimonios no se demuestra que el padre del adolescente siempre haya sido un buen padre, porque no han tenido contacto permanente con el padre y el hijo por lo tanto no hacen plena prueba de la responsabilidad del padre en cuanto a sus obligaciones ni las razones verdaderas por las cuales el padre después de tanto tiempo solicita la custodia del adolescente.
En fecha 14 de Abril de 2009, se evacuaron las siguientes testimoniales promovidas por la parte actora, de las ciudadanas:
NEIBA MARIA MARTINEZ ALMAO, quien manifestó que conoce a Emilio José porque el era su alumno; que Moisés Castillo es el papá de Emilio el representante. Que trabaja en la Escuela Bolivariana Media Jornada Juárez. Que veía al padre constantemente porque él estaba pendiente sobre el rendimiento del niño; que Emilio José cursaba el Tercer grado “C” en el turno de la tarde. Describió al adolescente Emilio José como un niño tímido que luego se fue adaptando integrándose con los niños del resto del salón y con los resto de la escuela de su turno, tierno y alegre, cariñoso. Que Emilio José no le manifestó ninguna inconformidad con su padre, que al contrario el quería quedarse a vivir con su papá; que Emilio José estuvo bajo su responsabilidad como docente desde septiembre hasta mediados de noviembre que fueron las vacaciones por elecciones y de allí no volvió. Que el niño fue a pasar unas vacaciones con su mamá de allí no volvió a la escuela. Refirió que la Escuela Juárez cuenta con un aula integrada donde trabajan dos Psicopedagogos, uno que trabaja en la mañana y otro en la tarde, en este caso estaba de la tarde por su tuno de clases; que sabia que el adolescente Emilio José padecía del síndrome convulsivo Déficit Cognitivo Moderado, ya que dentro del registro escolar del niño se piden documentos del mismo, pero trabajo con la Psicopedagoga y ella lo trataba directamente. Manifestó que en ninguna oportunidad llego a ver o a conversar con la madre biológica de Emilio José ciudadana Lisveth Rodríguez. Afirmo que además de Moisés Castillo su esposa estaba pendiente de la conducta y comportamiento de Emilio José en la mencionada Escuela, ya que estaba pendiente de sus materiales de estudió y siempre lo buscaba a la salida de la Escuela. Que la conducta de Emilio frente a la esposa actual de Moisés cuando esta lo buscaba en la Escuela, este se mostraba muy cariñoso y de hecho el decía mamá. Que el adolescente el se quería quedar en la escuela porque tenía muchos amigos donde estaba actualmente pero que se quería traer unos animales que tenía en el campo. Que fue una sola oportunidad a la panadería donde vivía Emilio José con su padre, ya que una vez lo llevo porque tenía que ir al medico y en su casa no sabían la hora de salida del niño y el no se podía ir solo a su casa. Manifestó que como docente en el tercer grado tiene 27 alumnos, ya que por tener un niño especial no le sube la matricula. Que el niño comenzó con un periodo de observación con la Psicopedagoga del turno. Que estuvo un lapso de una semana porque la mamá no le mandaba los papeles, pero que ya tenia todos los papeles del niño, manifestó además que la actitud del niño fue la de un niño normal corriente como todos los niños, que es normal si es un niño especial como el caso de Emilio es un avance muy rápido es un gran avance ya que la mayoría de los niños que han tenido especiales en la escuela les ha costado. Alego también que el adolescente estuvo bajo su responsabilidad escolar como hasta el Lunes 17 porque se suspendieron las clases una semana antes de las elecciones. Afirmo también que el adolescente no hablaba de su madre ni de su hermanita solo hablaba de traer unos animales.
AMPARO JOSEFINA PEREZ ESCALONA, quien manifestó conocer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que es alumno de la Unidad Educativa Juárez, y fue atendido en dicha unidad para ingresar, por solicitud de la madre sustituta, en este caso la pareja del señor Moisés, que conoce al adolescente ya que es alumno de la Unidad Educativa Juárez, y el padre el representante del niño, y es de ahí de donde los conoce. Refirió que fue el primer contacto que tuvo Emilio dentro de la institución, ya que le aplico algunas pruebas de evaluación psico-funcionales para que ingresara en la institución, que oriento en varias ocasiones a Emilio junto a la familia, para el manejo de la integración del niño en la escuela; alego que es docente especialista en el área de dificultades de aprendizaje y es docente de servicio de aulas integradas, que en el primer contacto con Emilio José como especialista en su área, lo observo Tímido, introvertido, con problemas en la parte cognitiva, y que esto lo observo en la lentitud de responder preguntas que se le realizaban, sin embargo era muy participativo, en ningún momento se negó a evadir la evaluación. Manifestó que trato al adolescente una semana de seguimiento consecutivo, ya que la madre sustituta, afirmo que quien inscribió al adolescente Emilio José en la escuela Juárez fue la madre sustituta, y el padre posteriormente fue para darle las orientaciones pertinentes, pero que el padre no tenía documentos, porque según el padre la madre biológica no le había enviado nada, y ya al mes es cuando hicieron una inscripción más formal, manifestó además que Emilio José, se sentía cómodo, alegre y conforme cuando estuvo cursando sus estudios en la mencionada institución y cuando se presentaba inconveniente con alguno de los alumnos por su estatura, él solo se acercaba a su persona para que conversaran con los alumnos que lo molestaban, pero nunca en un tono molesto. Alego que sabia que el adolescente Emilio José padecía del síndrome convulsivo Déficit Cognitivo Moderado que sabe en lo que consiste esa terminología, pero Emilio nunca presentó esas características, solo de déficit cognitivo y que en el tiempo que Emilio, estuvo en grupo, aprendió a leer, y comprendía lo que leía, a multiplicar, entendiendo las operaciones y esto les daba a entender que ese déficit no era moderado, en relación al síndrome convulsivo, nunca se observó esa dificultad. Afirmo que según sus observaciones como psico-pedagoga Emilio José es un adolescente fácil de convencer en cuanto a la toma de decisiones, también manifestó que además de Moisés Castillo la pareja de Moisés Castillo estaba pendiente de la conducta y comportamiento de Emilio José en la Escuela. Afirmo que nunca llegó a ver en la Escuela a la madre biológica de Emilio José. Afirmo que la modalidad de atención a Emilio fue en grupo e individualizada. Que nunca tuvo documentos donde se haya diagnosticado la enfermedad que padecía Emilio, que durante los dos meses que el adolescente acudió a la escuela fue Moderadamente frecuente.
Con respecto a estos testimoniales, por cuanto sus deposiciones concuerdan entre sí y visto que los testigos generan confianza en razón de su profesión, edad, vida y costumbres, se le otorga valor probatorio y sirve para demostrar que el adolescente asistió a la escuela Juárez durante dos meses el periodo que el adolescente convivió con su padre y además de ser testimoniales se desprende que el padre no fue el encargado principal de las ocupaciones escolares de su hijo dejando bajo responsabilidad de la madre sustituta lo concerniente a la inscripción y era quien se encargaba de estar pendiente de la conducta y el comportamiento del adolescente.
En fecha 31 de Marzo de 2009, se evacuaron las siguientes testimoniales promovidas por la parte demandada, de los ciudadanos:
ALI PASTOR RODRIGUEZ RIVERO, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a MOISES EMILIO CASTILLO GONZALEZ y LISVET JOSEFINA RODRÍGUEZ GUERRERO, que sabe y le consta que procrearon un hijo de nombre EMILIO JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ nacido el 23 de marzo de 1994, quien sufre, según, síndrome convulsivo, déficit cognitivo moderado, refirió que le consta que los padres del beneficiario se separaron en el año 1998, cuando, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) tenía 4 años de edad, alego que desde ese momento (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) estuvo compartiendo con su madre quien le facilitaba su manutención, sus tratamientos médicos y su educación, ya que él vivió con LISVET hasta el año 2007, porque no consiguió cupo en la escuela Santa Rosalía, que es donde ella vive actualmente y de ahí se fue a vivir con el porque allí se le consiguió cupo en la escuela y su hermana siempre se ha en cargado de las citas al médico de él, y el padre nunca se ha encargado de ello, afirmo que le consta que su sobrino estuvo enfermo desde los ocho meses. Que durante el tiempo que el adolescente vive con el, el padre una vez lo fue a visitar allá, en el tiempo que el niño ha estado allá en el campo, en Agosto de 2008 hasta noviembre de 2008, el niño se lo trajeron a el, y de ahí volvió a la casa de ellos. Afirmo que le llevaron el niño al padre porque el pidió que se lo trajeran, y él dijo que el niño se quería quedar con él, y por eso estuvo ese tiempo con él, hasta que el niño llamó a su hermana a Santa Rosalía para irse a vivir con ellos allá en el campo. Alego que el ciudadano MOISES CASTILLO no cubre nada de los gastos de medicinas, alimentación, y todo cuanto el niño EMILIO JOSÉ necesita, que actualmente Emilio vive con su papá, su mamá y sus dos hermanos, su hermana y con el, afirmo que el niño no está con su madre, porque no consiguió cupo en Santa Rosalía, y lo llevó hacia allá y por eso está viviendo con ellos, que el niño actualmente estudia, manifestó también que el adolescente tiene 15 años, y está en tercer grado, refirió que quiere lo mejor para su sobrino, que la madre lo visita de viernes a domingo.
ELSY MARGARITA SALAZAR ARRIECHE, quien en su deposición manifestó conocer a MOISES EMILIO CASTILLO GONZALEZ y LISVET JOSEFINA RODRÍGUEZ GUERRERO, que los padres se separaron en el año 1998, cuando, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) tenía 4 años de edad, y ambos padres actualmente cada uno hizo su vida teniendo sus parejas respectivas. Afirmo que desde la separación el niño se quedo con su madre quien era la que ocupaba de el, que la madre siempre es la que ha tenido la iniciativa de llevarle el niño al señor MOISES CASTILLO para que lo viera, y en pocas oportunidades el le ha costeado para esas necesidades que tiene el niño, afirmo además que la actual pareja de la señora LISVET RODRIGUEZ la ayuda con los gastos económicos del joven (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) junto con, sus familiares, padres, hermanos, en cuanto a los padres de la madre del niño le consta que ellos la están ayudando con las necesidades del mismo, y con respecto a su actual pareja hasta donde tiene conocimiento también le ha estado facilitando la ayuda, que tiene mucho contacto con los familiares de Lisvet, ya que son amigas, manifestó que sabia que el niño esta en el caserío El Porvenir, que es donde esta cursando estudios actualmente y que esa decisión la tomo la madre en vista de que el niño fue a un psicólogo y el niño se siente cómodo allá en la casa de los padres de ella, ella lo visita desde los viernes que se va al mediodía y se regresa los lunes, el mismo niño lo manifiesta, inclusive eso fue por una sugerencia del psicólogo de el niño, que ella tomo esa decisión por el bienestar del mismo.
FLOR MARIA RODRÍGUEZ RIVERO, manifestó que la relación del adolescente con el padre al principio se la llevaban bien, y el después que vivió con el papá dijo que no quería volver más para que el papá, que cuando el niño estaba pequeño su padre no le iba a visitar ni le proveía de alimentos y medicinas, que el padre no se preocupo por la incapacidad del niño, que siempre fue la madre quien le compraba la ropa, lo mantenía y lo llevaba al médico; alego que ella ha colaborado con la mamá del niño en la crianza del mismo, que ella es la tía del niño, que actualmente su vive en Santa Rosalía, manifiesta también que Emilio José vive en el Porvenir con los abuelos y tíos del niño, afirmo que la demandada Lisveth Rodríguez no trabaja actualmente, que el padre del niño desde que vive con sus abuelos solo lo ha visitado solo una vez; refirió que el esposo de su hermana y ella con su familia son quienes cubren las necesidades del niño, que desde el año 2007, el niño vive con sus abuelos. Afirmo que el adolescente manifestó que el papá lo ponía a trabajar, y que dormía en el suelo y que lo regañaba mucho, que a veces eran las 12 de la noche y todavía él estaba trabajando, que ella visito a Emilio dos veces cuando estuvo con su padre.
AURA LUCIA RIVERO, alego la testigo que conoce a la mama del niño Emilio José, que los abuelos y la madre desde que el niño tenia 4 años se encargaron de criar al niño, afirmo que el padre del niño nunca se ocupo de el, que desde que cumplido los Quince años, es que vino a ocuparse del adolescente, manifestó que el niño me dijo a ella que donde su papa lo obligaban hacer cosas que el no quería hacer, por ejemplo a tomar bebidas alcohólicas que un tío de el le dijo que si no tomara no era un hombre, que eso se lo dijo el adolescente, que Emilio desde el 2007 esta a que los abuelos. Manifestó que ella es tía de la mamá de Emilio, que cada quince días va donde esta el niño. Refirió que los gastos inherentes a la recuperación del niño cuando este estuvo hospitalizado, los pago la madre y su familia con colectas y rifas que hizo la mama de cosas que ella tenia allá animalitos y eso, manifestó que el niño no vive con su madre porque ella lo tenia en una escuela especial y le dijeron que lo podía sacar porque el ya no estaba para escuelas especiales y no consiguió cupo aquí en Barquisimeto.
Las presentes testimoniales tomando en cuenta su edad, su vida, no incurrieron en contradicción en sus dichos, generando confianza para esta juzgadora, razón por la cual, se le otorga valor probatorio, suficiente para determinar que el niño siempre convivió con la madre desde que tenia cuatro años cuando se produjo la separación de los padres, hasta el año 2007 que el adolescente se va a vivir en el caserío el Porvenir con sus abuelos, quienes junto a la madre de Emilio José son quienes se han encargado de los cuidados atenciones y manutención del niño, así mismo de los testimonios se evidencio que durante el tiempo que el adolescente tiene conviviendo con sus abuelos su padre solo lo visito una vez, además que el niño asiste a la escuela en el caserío en el cual vive y que el padre no ha sido responsable con sus obligaciones teniendo la madre que asumir toda la carga en relación a la condición especial del niño y alas operaciones que ha requerido durante su vida, de las testimóniales evacuadas ante esta juzgadora se pudo constatar que los testigos son personas que conocen a la demandada y al demandante desde hace mucho tiempo y han tenido contacto permanente con la madre y su hijo por lo tanto hacen plena prueba de la responsabilidad de la madre en cuanto a sus obligaciones.
De los informes técnicos realizados. Previo a la valoración de los informes técnicos cursantes en autos, deja por sentado esta juzgadora que los mismos, son experticias que sirven para comprobar las condiciones sociales, psicológicas y psiquiátricas de las partes involucradas, toda vez que para la apreciación de tales condiciones, se requieren conocimientos especiales, no obstante las conclusiones a que arriben los expertos, no son vinculantes para el juzgador quien no está obligado a seguir el dictamen, si su convicción se opone a ellos, tal y como lo establece el artículo 1.427 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, informes que son valorados como elemento orientador en el presente caso.
Del Informe social, la trabajadora social, Lic. Martha Torres, adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal, observa que el adolescente Emilio José Castillo, vive con sus abuelos maternos en el Caserío El Porvenir, siendo que la madre vive en Santa Rosalía y el padre en Santa Rosa, el padre es dueño de una panadería que es el sitio donde vive duermen todos juntos en colchonetas en un área reducida de taller no cuentan con dormitorio y/o privacidad, asimismo observo al padre biológico como estricto, controlador y autoritario para ejercer el rol de padre, la madre como permisiva y tolerante, en el hogar del padre la rutina diaria gira en torno al negocio de panadería de lunes a sábado, trabajan allí todo el día e incluso durante la noche realizan tareas del negocio, el descanso es en las mismas áreas, en el hogar de los abuelos maternos, el adolescente estudia en horas de la mañana, durante las tardes realiza tareas escolares, descansa o juega, en sus ratos o días libres realiza actividades de siembra y atención de animales lecheros con su abuelos y tíos maternos, los abuelos maternos ejercen roles tradicionales de convivencia, se observo que la familia materna esta estructurada de manera amalgamada, las actividades y dificultades son tratadas y atendidas por todo el grupo familiar, con valores religiosos tradicionales, liderazgo positivo en la zona residencial, realizando actividades comunitarias, del informe se pudo constatar que el adolescente se siente mucho mejor en el campo con los abuelos maternos que con el padre biológico e incluso mejor que con la madre biológica, el adolescente se siente restringido por la ciudad, por lo que el medico recomendó que pasara mayor tiempo en el campo. Dentro de las observaciones y conclusiones la trabajadora social refirió que a raíz de que el padre biológico adquiere negocio de panadería, se inquieta en la necesidad de llevarse a su hijo con el, para que lo ayude y enseñarle las labores de panadero, utilizo la Temporada vacacional, desde agosto 2008 hasta noviembre de 2008 para esta finalidad, el adolescente con los antecedentes de retraso y sin habito de trabajo no se adapto a las exigencias del padre biológico, quien luego introduce la responsabilidad de crianza para que su hijo viva con él sin considerar las características físicas, psicológicas, emocionales de su hijo ni las necesidades especiales que el adolescente requiere, la residencia del padre se aprecia en condiciones de hacinamiento, sin intimidad, ni dormitorio, sin ventilación, oscuro, no apto para las rutinas propias del grupo familiar, como punto importante en el informe se observa que el adolescente esta integrado positivamente al hogar de los abuelos y familiares maternos, se aprecia alegre, aparentemente sano y motivado en labores del campo y área escolar.
Con respecto a este informe, considera esta juzgadora que de lo explanado en el mismo, específicamente en las Observaciones y conclusiones, que se mantuvo entrevista con la maestra MIRIAN CORDERO, quien corroboro la integración positiva al grupo, avances académicos y motivación e iniciativa del adolescente en el proceso escolar, anexando documentos que lo constatan asimismo la madre expresamente manifestó su consentimiento para que su hijo permanezca en el hogar de los abuelos maternos, con respecto a lo explanado específicamente en las condiciones de vivienda del padre que se trata de un local comercial, sin dormitorio ni camas, todos los miembros del grupo familiar duermen en colchonetas; y, con relación a las observaciones realizadas por la especialista esta juzgadora debe considerar la conveniencia por razones de seguridad, de salud física y psicológica, de que el niño deba permanecer en el hogar paterno, toda vez que, sin vínculos establecidos hacia el padre sin las condiciones de vivienda necesarias y además se aprecia que el hogar de los abuelos maternos brindan protección, seguridad, afecto al adolescente que según las apreciaciones de la trabajadora social se encuentra adaptado feliz y con integración positiva en todos los aspectos aportándoles todo lo necesario para un buen desarrollo; y, en el caso subiudice, la madre LISVETH JOSEFINA RODRIGUEZ, manifestó estar de acuerdo con que el adolescente permanezca en el hogar de los abuelos maternos; y en vista de la ruptura paterno-filiar de la cual ha sido objeto el padre, es necesaria la asistencia psicológica para reforzarse y orientarse sobre el rol paterno, para que de esta manera brinde protección, afecto, apoyo, disciplina y seguridad a su hijo. Por lo anteriormente expuesto, esta juzgadora aplicando la libre convicción razonada, le otorga valor probatorio al presente informe social, por cuanto de sus resultas crea convicción a esta juzgadora de que el interés superior del adolescente es su permanencia en el hogar de los abuelos maternos.
Al respecto, del Informe Psicológico realizado por la licenciada Maria Leonor Cortes, psicóloga adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal, realizo evaluación psicológica a la ciudadana Lisveth Josefina Rodríguez Rivero, encontrándose un nivel intelectual normal, orientada en tiempo y espacio, con una personalidad adecuada sin signos y síntomas de patologías psicológicas severas, sin embargo esta marcada por emociones de resentimiento y rabia por su ex-pareja, afirma la psicóloga que el adolescente ha vivido por tiempos prolongados en el medio rural con sus abuelos y realmente es eso el estilo de vida al que se adapta y le gusta las actividades de cuidar a los animales, alimentarlos, la madre esta de acuerdo con ese desarrollo de vida, pero resalta la experta que es importante que intervenga en forma activa, regularizando la disciplina, y aceptar la presencia del padre sin connotaciones negativas, que el padre ejerza su rol así como también el hijo su derecho a tener vínculos afectivos positivos con el.
Bien como se dijo anteriormente, aplicando el principio de la libre convicción razonada, le otorga valor probatorio al presente informe, toda vez que sirve para demostrar los problemas psico-sociales, emocionales de la madre hacia el padre del adolescente, y la confusión que éste presenta, así como también cuales el ambiente favorable para el mejor desenvolvimiento del adolescente y lo que requiere para ser un ser preparado y un ente positivo para la sociedad ya que él ha percibido el conflicto en que se encuentran sus padres, siendo influenciado para referirse a su papa en forma descalificadora y siendo los padres los llamados por naturaleza a proteger a sus hijos no sólo de los males físicos sino emocionales, se aprovecharon de su fragilidad de una manera irresponsable e inmadura al transmitirle el conflicto en que ellos aún se encuentran al adolescente, sin embargo el punto mas importante del informa es que la psicóloga afirma que el adolescente el estilo de vida al que se adapta es el del medio rural con su abuelos maternos.
Igualmente, obra en autos Informe Psicológico realizado por la licenciada María Leonor Cortés, Psicóloga adscrita a este Tribunal, en fecha 27 de Enero de 2011, efectuado al adolescente beneficiario de autos Emilio José Castillo Rodríguez, del que se desprende que el referido adolescente impresiona como un adolescente con dificultades en el área intelectual y cognitiva, presentando retardo en el proceso de pensamiento, un ritmo lento y dificultad en la comprensión de contenidos, manifiesta una confusión de pensamientos hacia su padre, imagen negativa, no sabe cuales son sus sentimientos cree que el padre no lo quiere, la psicóloga recomendó que el adolescente sea tratado orientado pero que no es óbice que se le exija disciplina, cumplimiento, control, donde no descalifique ni excluya a ninguna de las figuras parentales sea el padre o la madre, pues detienen y desvían el desarrollo armónico integral del adolescente.
Del informe psicológico del adolescente beneficiario de autos se puede observar que el desarrollo armónico del niño esta siendo desviado por los enfrentamientos y considerando que no sólo la madre sino que también el padre presenta un desfase analítico, pues de ambas exploraciones se plantean los problemas de su ex pareja, de no ser así, la experta no recomendaría que el adolescente sea tratado para obtener soluciones saludables y equilibradas; y para ambos, la asistencia de especialistas para superar los conflictos entre ellos; razón por la cual, aplicando la libre convicción razonada, sin estar sujetas a normas de derecho común, se le otorga valor probatorio a la exploración psicológica del adolescente.
Asimismo se practico Informe Psicológico al ciudadano Moisés Emilio Castillo González, realizado por la licenciada María Leonor Cortés, Psicóloga adscrita a este Tribunal, en fecha 26 de Enero de 2011, del que se desprende que el mismo en el área cognoscitiva intelectual, una inteligencia promedio, capacidad de reflexión, análisis, síntesis, juicio, raciocinio, orientado en tiempo y espacio, no se observaron alteraciones emocionales profundas, la psicóloga manifiesta que el padre debe estar claro que su hijo tiene dificultades en algunas áreas, además que por lo que expreso el adolescente, la imagen paterna ha sido deteriorada por lo que debe asesorarse con un especialista para saber sobrellevar esta situación a nivel emocional, así como manejar conocimiento de estrategias afectivas para poder ayudar a sanar a su hijo y reestablecer una relación afectiva de acercamiento y confianza
De las exploraciones psicológicas realizadas a los padres del adolescente, considera quien profiere el presente fallo, que la escasa relación y acercamiento de padre a hijo no ha permitido el desarrollo de una relación afectiva de parte del adolescente hacia su padre quien no presenta definición en su afecto parental hacia el progenitor, por lo que de las exploraciones no se recomendaría que el padre asumiera la custodia de su hijo ya que el mismo no se encuentra adaptado ni existe la relación emocional entre padre e hijo, se requiere asistencia especializada para reestablecer una relación afectiva con su hijo; razón por la cual, aplicando la libre convicción razonada, sin estar sujetas a normas de derecho común, se le otorga valor probatorio a las exploraciones psicológicas a las partes.
Así las cosas, de los referidos informes se desprenden la innegable inclinación del niño hacia su madre y su familia extendida por una parte, y por otra su rechazo al padre, ello en virtud del tiempo que el niño ha compartido y convivido con ellos, por circunstancias diferentes, vale decir, primero convivía la familia nuclear madre e hijos, luego, por razones de estudios del niño y recomendaciones de los médicos, la madre se ve forzada a enviar al niño a convivir con sus abuelos paternos en el medio rural; habiendo transcurrido en todas estas circunstancias mucho tiempo de separación donde el niño no ha podido disfrutar con su padre, ni el resto de su familia paterna por lo que no se han creado los vínculos y la relación que debe existir entre un padre y su hijo, también facultada como se encuentra esta juzgadora para analizar los informes técnicos realizados de los mismos se evidencia que el padre no tiene las condiciones físicas para brindarle a su hijo un medio ambiente seguro y un hogar con las comodidades necesarias para el sano desarrollo y adaptación.
De la opinión del adolescente En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que en fecha 21 de abril de 2009, se dejo constancia en cumplimiento a las orientaciones sobre el derecho humano de los niñas, niños y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y por ser un caso de un adolescente con necesidad especial estuvo presente la Licenciada Daniela Sánchez Trabajadora Social adscrita a el equipo Multidisciplinario del Tribunal de conformidad con los establecido en el artículo 80 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y los Adolescentes. En este sentido, emitió la siguiente opinión:
“Me llamo Emilio José Castillo tengo 15 años, estoy estudiando vivo en el campo con mis abuelos estudio tercer grado, en el campo suelto las cabras y las vacas, mi tía me lleva para la escuela, la escuela queda cerca ella me lleva caminando, por allá no hay vecinos ni hospitales cerca, yo voy en vacaciones para que mi mama pero no vivo ahí por que me gusta vivir con mis abuelos, tengo una hermanita que vive con mi mama en Santa Rosalía, yo estoy aquí por la broma que yo tengo por mi papá que me quiere llevar, yo no estoy de acuerdo con eso, que el me quiera llevar, yo tengo una año con mis abuelos y antes de eso no se no me acuerdo, con mi mami me la llevo bien, con mi papá me la llevo mas o menos, casi no me visita en casa de mis abuelos, solo una vez fue, yo no visito a mi papa por que no quiero, mi papa me quiere llevar para ponerme a trabajar en la panadería por que el me lo dijo, el me tenia trabajando hasta las 12 de la noche, yo prefiero vivir con mis abuelos en el Porvenir, hay frío a veces, también vivo con mis tíos. Mi papa tiene una mujer y mi papa prefiere a la hija de la mujer que a mi y con mis abuelos me siento feliz.”
Visto el contexto de la declaración, quien aquí juzga considera que notablemente se puede determinar que el adolescente no quiere vivir con su padre, no lo quiere visitar, le gusta vivir con sus abuelos, manifiesta que esta feliz con ellos, también se desprende de la opinión del beneficiario que el padre no mantiene un contacto permanente con su hijo lo que no permite que se creen vínculos y definición de afectos parentales hacia el progenitor. En consecuencia, la opinión del niño será tomada en cuenta en función de su desarrollo, sin más límites que su interés superior, por lo que aplicando la libre convicción razonada, se le otorga valor probatorio.
Ahora bien, se logra apreciar que la custodia del adolescente la ejerció la madre después de la separación con el padre, hasta el año 2007 en el cual por recomendaciones de los médicos y por no encontrarle cupo al adolescente en una institución educativa en donde vive la madre, cuando el adolescente se va a vivir con sus abuelos maternos, alegando el padre que quería que le fuera atribuida la custodia de su hijo sin embargo el padre en la oportunidad legal no ha demostrado tener las condiciones necesarias para asumir la custodia del adolescente. En ese orden, considera esta administradora de justicia, que conforme a los informes, se observa que el padre no posee una vivienda con lo necesario para brindarle a su hijo un espacio acorde con sus necesidades, además que el distanciamiento y la escasa relación del adolescente con el padre no han permitido que se estrechen los vínculos padre-hijo.
En tal sentido, esta sentenciadora determina y decide que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debe continuar bajo los cuidados de sus abuelos maternos. Sin embargo, considera este Juzgado que la ciudadana LISVETH JOSEFINA CASTILLO, debe permitir el acercamiento del padre para con su hijo, a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor con su hijo, aunado a ello El Interés Superior del adolescente, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éste a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre, por ende dichos ciudadanos en pro de los intereses de su hijo deben abrir los canales para que el mismo tenga esa identificación con ambos progenitores. Así se declara.
En este mismo orden, es evidente el distanciamiento que tiene el adolescente para con su padre, el observar que un adolescente con necesidades especiales refleje sentimientos de rechazo hacia una de las personas que juega un rol importante en su desarrollo, como lo es el padre; atenta indiscutiblemente con el derecho de llevar un nivel de vida adecuado, así como también, el libre desenvolvimiento de su personalidad, lo cual no conforma solo la parte económica, sino la parte moral, cultural y emocional de ellos, cuyo deber ser es que sea en armonía, equilibrado, llena de afectos, para alcanzar un buen desarrollo de su personalidad, en tal virtud esta situación perturba su evolución del adolescente y con el desenvolvimiento dentro de la sociedad.
Es necesario resaltar nuevamente lo expuesto por la psicóloga y la trabajadora social en su respectivo informe, donde señaló que el padre debe asumir que su hijo tiene necesidades especiales y dificultades en algunas áreas, que la imagen paterna ha sido deteriorada y que se debe restablecer una relación afectiva de acercamiento y confianza, asimismo que al introducir la demanda el padre no considera las características físicas, psicológicas, emocionales de su hijo, ni las necesidades especiales aunado al hecho de que la residencia del padre es un local comercial y taller de trabajo en condiciones de hacinamiento, sin intimidad, ni dormitorio, sin ventilación, no apto para las rutinas propias de un hogar; en este sentido considera esta juzgadora que de lo probado y demostrado en autos, tanto documentales como testimoniales; y, sobre todo de lo expuesto por el niño beneficiario, que efectivamente son los abuelos quienes vienen ejerciendo la guarda del adolescente Emilio José y por tanto se comprende el desapego que hoy por hoy tiene el niño para con su padre, quien manifiesta expresamente su deseo de continuar viviendo con sus abuelos, en virtud del distanciamiento consciente que éste ha realizado.
Siguiendo este orden de ideas, vista la separación forzosa madre-hijo por razones de salud y de estudios, además de la separación del padre quien no ha visitado al adolescente para así mantener un contacto permanente con el mismo, es de significar que en el transcurso del proceso no se demostró hecho alguno por el cual se considere la atribución de la guarda del adolescente a su progenitor, aún cuando si bien es cierto, la cotidianidad del niño ha sido durante estos últimos años desarrollada en el seno de la familia de los abuelos maternos, no existe por vía de consecuencia razones de hecho ni de derecho para que el niño sea separado del ambiente en el cual se desenvuelve y al cual se encuentra plenamente adaptado.
Para finalizar, en virtud de que la madre, expresamente manifestó que estaba de acuerdo en que el adolescente continuara viviendo en el hogar de los abuelos maternos; y considera quien aquí juzga que el interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es permanecer en el hogar de los abuelos, por lo que en este caso insta a los abuelos maternos a tramitar lo conducente a la Colocacion Familiar del (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES);
En virtud de lo anteriormente expuesto, debe esta juzgadora aplicando el Interés Superior del adolescente beneficiario, declarar sin lugar la presente acción de custodia interpuesta por el padre del adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, es el deber de esta juzgadora instar a las partes en el presente proceso a realizar Talleres para padres a los fines que reciban las orientaciones necesarias para ejercer los roles que como padres les corresponde asumir tarea que hoy por hoy se hace mas compleja ante los cambios sociales, económicos y morales que se suscitan en nuestra actual sociedad, y la condición especial que presenta su hijo, en donde la responsabilidad de crianza se estatuye en una forma compartida, igual e irrenunciable es por ello que el estado a través de los distintos órganos Administrativos tales como las Defensorías de Niños, niñas y Adolescentes, Consejos de Protección, Consejos Municipales de Derechos, así como los órganos jurisdiccionales pone a disposición de la familia distintas herramientas en la búsqueda de la materialización de la Justicia Social en materia de Niños, debiendo por tanto establecer una mejor comunicación a fin de cumplir con las responsabilidad de criar, amar, mantener, vigilar, corregir, velar y defender los derechos de su hijo, a tal fin de deben esforzarse para que el adolescente comparta con ambos sin verse involucrado en sus diferencias personales. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
Finamente en el caso de marras lo procedente es establecer un Régimen de Convivencia Familiar, en vista de que no existe un impedimento que permita coartar el derecho a la convivencia familiar que tienen padre e hijo, y a estrechar los lazos paterno filiales, toda vez que la figura paterna en los hijos es primordial y necesaria para su buen desarrollo integral, a fin de reforzar los lazos, el amor paterno filial y restablecer la relación padre-hijo. Asi mismo se insta a los abuelos a tramitar lo conducente a la colocación familiar del adolescente en el hogar de los abuelos maternos ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Sobre la base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por Responsabilidad de Crianza (Custodia) intentada por el ciudadano MOISES EMILIO CASTILLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.431.185, de conformidad a lo establecido en los artículos 4, 5, 8, 27, 30, 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e insta a los ciudadanos RAFAEL RODRIGUEZ Y ELIZABETH DE RODRIGUEZ, abuelos maternos quienes tienen su residencia ubicada en el Caserío El Porvenir, Municipio Urdaneta a tramitar la Colocación Familiar en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Así mismo se establece un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre y ordena la determinación del mismo de manera gradual, en consecuencia se establece lo siguiente:
Primero: el padre podrá compartir con su hijo, los días sábados y domingos de cada semana desde las 01:00 p.m. hasta las 6:00 de la tarde en el hogar de los abuelos maternos, en atención a las necesidades que por razones de estudio pueda tener el adolescente. Todo lo anterior por el lapso de cuatro (04) meses. El padre debe trasladarse o podrá buscar al hijo en el lugar señalado.
Segundo: Pasado este período, y unidos los lazos paterno filiales, el padre compartirá con su hijo los días sábados y domingo, cada quince días pernoctando el adolescente en el hogar del padre, y así ir vinculando al padre en el proceso de enseñanza del adolescente compartir las actividades escolares del adolescente, en el hogar paterno o en algún otro lugar, todo por un período de dos meses.
Tercero: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) podrá compartir con el padre, por un período de medio día en su cumpleaños, en horario a elección del adolescente, y podrán disfrutar el Día del Padre y el de su cumpleaños en el hogar materno o en algún otro sitio de recreación. En cuanto a las vacaciones escolares podrá compartir una semana en el hogar paterno previo acuerdo entre la madre e hijo. En relación a las fiestas decembrinas, el padre podrá compartir los días 24, 25 de Diciembre, 31 de Diciembre y 01 de enero de cada año alternándose con la madre en esta convivencia de forma que este primer año el padre podrá compartir el dia 24 y 25 de Diciembre y la madre los días de fin de año, para el próximo años se dispone en forma alternada la convivencia con el adolescente en estas fechas.
Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ABG. LISBETH LEAL AGÜERO.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2564 /2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:44 p.m.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
EXP: KP02-V-2008-004492
Motivo: Responsabilidad de Crianza (Custodia)
LGLA/AEA/Djmp.-
El Juez
Abg. Lisbeth G. Leal Aguero
El Secretario
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