DEMANDANTE: RAQUEL DEL ROSARIO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.540.769, de este domicilio.
DEMANDADO: DAVID RAFAEL GOMEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.332.854, de este domicilio.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
Los hechos:
En fecha 01 de Noviembre en la oportunidad de celebrar audiencia especial en fase de sustanciacion entre los ciudadanos RAQUEL DEL ROSARIO SUAREZ y DAVID RAFAEL GOMEZ SILVA, en la causa que por Obligación de Manutención tramitada ante este Tribunal resuelto lo concerniente a la manutención las partes expresaron el deseo de tratar lo relativo a la Convivencia Familiar por lo que conforme a lo establecido en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el articulo 34 de la Ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se prolongo o fijo una nueva oportunidad a fin de mediar en relación al Régimen de Convivencia según lo solicitado por las partes..
El dia de hoy tres de Noviembre de 2.011 las partes llegaron al siguiente acuerdo en relación al Régimen de Convivencia en virtud del cual la adolescente Hetziba Raquel Gómez Suárez compartirá con su padre y sus hermanos, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar los acuerdos en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Prolongada la audiencia a los fines de tratar lo relacionado sobre el Régimen de Convivencia entre las partes en beneficio de su hija, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se converso ampliamente sobre la necesidad de restablecer una buena comunicación y convivencia de parte del progenitor no custodio con su hija. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia, acuerdo que resulto satisfactorio y sobre todo garantiza el derecho de la adolescente beneficiaria a compartir y tener contacto directo, cotidiano con ambos progenitores el cual consiste:
“El padre y la adolescente Hetziba Raquel Gómez Suárez podrán compartir un fin de semana cada quince días desde el dia sábado a las 9:00 a.m. hasta el dia domingo a las seis de la tarde (6:00p.m.), cuando por el horario laboral progenitor no pueda acudir para la convivencia antes referida comunicara a la madre o la adolescente el acontecimiento y el fin de semana siguiente podrá disfrutar del compartir con su hija, así mismo se establece que para el dia del padre y el dia cumpleaños del progenitor la adolescente pueda compartir el dia con su padre. El dia del cumpleaños de la adolescente se establece que ambos progenitores compartirán con la misma, en un horario de dos turnos, en el año siguiente a este acuerdo se establece que el padre podrá compartir con su hija en un horario de 9:00 de la mañana a 3:30 de tarde y a partir de las cuatro de la tarde compartirá con la madre con su hija, en el año siguiente se intercalaran en el horario. En este mismo horario se plantea para el dia del niño, el primer año corresponderá a la mama en el horario de 9 de la mañana a 3:00 de la tarde y de 3:00 a 8:00 con el padre, el año siguiente se intercalaran en el horario antes señalado. De esta misma manera se dispone para las fiestas decembrinas, debiéndose intercalar en el horario tanto el dia 24 como el dia 31 de diciembre, pudiendo el progenitor que no haya compartido la noche del dia 24 o del dia 31 de Diciembre compartir con su hija el dia siguiente es decir el dia 25 o el dia 01 de Enero.”…
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos de la beneficiaria de autos ya identificada, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 177, parágrafo primero, literal m) y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de la beneficiaria en relación a la Obligación de Manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la Convivencia Familiar del padre con su hija lo cual procede en beneficio de (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , es un deber a esta autoridad impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 34 de la Ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo sobre el Régimen de Convivencia celebrado entre las partes ciudadanos Raquel del Rosario Suárez y David Rafael Gómez Silva, ut Supra señalado.
Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto a los tres (03) día del mes de Noviembre de Dos mil Once.
La Jueza de Mediación y Sustanciacion
Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero
La Secretaria
Abg. Ana Anzola
En la misma fecha se dicto y publico la decisión quedando registrada bajo el Nº 2559-2011 siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria
Abg. Ana Anzola
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