REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, cuatro de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-002409
SOLICITANTES: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ y BELVIS ELISA FIGUEROA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.878.067 y V-11.784.008 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. JOSÉ ENRIQUE PIÑANGO P., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 7374.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , de diecisiete (17) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 30 de mayo de 2.011, los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ y BELVIS ELISA FIGUEROA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.878.067 y V-11.784.008 respectivamente; asistidos por el abogado JOSÉ ENRIQUE PIÑANGO P., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 7374; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , de diecisiete (17) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de la partida de nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 01 de Junio de 2011 y se ordenó oír la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , de diecisiete (17) años de edad.
En fecha 31 de Octubre de 2011, día fijado para oír la opinión del beneficiario, el Tribunal dejó que el mismo compareció y manifestó su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ y BELVIS ELISA FIGUEROA MOLINA solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRIGUEZ y BELVIS ELISA FIGUEROA MOLINA, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de Julio de 1993, acta número 146; folio 147 VTO., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1993.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , serán ejercidas de forma conjunta y plena con todas las obligaciones derivadas de dichas instituciones familiares, para lo cual ambos progenitores serán fieles cuidadores de tales deberes y derechos, los cuales constituyen un derecho especial del adolescente que comprende amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos y garantías o desarrollo integral. LA CUSTODIA del adolescente la ejercerá la madre, tal como lo ha hecho desde la separación brindándole el apoyo, cuidado y protección que requiere.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre para dar cumplimiento a sus obligaciones de proveer los recursos necesarios para el sustento y educación, aportará la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensual, la cual será pagada en cuotas quincenales de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) cada una, la cual está sujeta a variación conforme a las necesidades del adolescente de autos, la cual debe estar inspirada en satisfacer efectiva y adecuadamente los reclamos alimentarios y será llevada al domicilio del adolescente. Dicha suma de dinero incluye pago de alimentación, colegio y otras actividades extracurriculares que redunden en beneficio del desarrollo integral del adolescente. En cuanto a las situaciones no previstas y no susceptibles de estimación inicial o que por su naturaleza implican variación serán sufragados en forma conjunta y en partes iguales. Respecto a los gastos médicos, medicina, serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada uno de los progenitores. Los gastos de uniformes y útiles escolares serán sufragados en un Cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres. En la época decembrina ambos padres cubrirán para su hijos los gastos de ropa calzados correspondientes a los estreno de Navidad. En época vacacional, cada progenitor cubrirá los gastos que correspondan de acuerdo al régimen de convivencia familiar que se establezca a objeto de satisfacer el derecho de recreación del beneficiario.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el progenitor, quien podrá convivir y compartir con su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , por lo que al momento de compartir y frecuentarse se tomara en cuenta la opinión del adolescente. En caso de viajes fuera del país deberá contar con la debida autorización por escrito para viajar de ambos progenitores. En los periodos vacacionales escolares y vacaciones decembrinas se establecerá de común acuerdo entre los padres.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2586-2011 y se publicó siendo las 3:17 p.m
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola
LGLA/AEA/Joa.-KP02-J-2011-002409
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