REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, cuatro de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-003970
SOLICITANTES: NISONY YANDIRA BRIZUELA ÁLVAREZ y JUVENAL MANUEL MELENDEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.025.903 y V-11.594.321, respectivamente.
ASISTIDOS POR: DANNYS A. BARCO, Abogado en ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 75.740.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , de quince (15) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 20 de Septiembre de 2.011, los ciudadanos NISONY YANDIRA BRIZUELA ÁLVAREZ y JUVENAL MANUEL MELENDEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.025.903 y V-11.594.321, respectivamente; asistidos por DANNYS A. BARCO, Abogado en ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 75.740; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres MERLY IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , de quince (15) y nueve (09) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de las partidas de nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 27 de Septiembre de 2011 y se ordenó oír la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y el niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Para decidir el Tribunal observa:
De la opinión de la adolescente y el niño: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, en el caso de marras cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses del mismo y en escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, es por ello que garantizados los derechos de los beneficiarios habido en este matrimonio, quien juzga considera que existiendo la ruptura prolongada de los cónyuges es impretermitible fijar en la presente decisión las modalidades, de forma tiempo y lugar relativos a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar en forma urgente, es por ello que esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y el niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos NISONY YANDIRA BRIZUELA ÁLVAREZ y JUVENAL MANUEL MELENDEZ SUAREZ solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos NISONY YANDIRA BRIZUELA ÁLVAREZ y JUVENAL MANUEL MELENDEZ SUAREZ, por ante la Alcaldía del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en fecha 23 de septiembre de 1995, acta número 11; del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1995.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos; mientras que la Custodia la ejercerá la madre como lo ha hecho desde la separación.
SEGUNDO: En cuanto a la Convivencia Familiar el padre convivirá con sus hijos dos fines de semana al mes, desde el viernes en la tarde hasta el domingo a las 6:00 p.m. los periodos de carnaval y semana santa serán compartidos de manera alterna cada año, al igual que los feriados del año, los cuales serán distribuidos en partes iguales. Igualmente el padre podrá compartir con sus hijos al menos quince (15) días en el mes de julio o agosto siempre cuando tenga las condiciones de vivienda en la cual pueda albergar a los niños, caso contrario le notificara a la madre de su imposibilidad de compartir estos días de vacaciones. El padre compartirá con sus hijos los días 24 y 31de diciembre desde las 10:00 a.m. hasta las 6:00 p.m n todo caso se consultara la opinión de los hijos para el disfrute en cuanto a los periodos vacacionales y navideños. Dicho régimen de convivencia familiar ha sido establecido en el expediente KP02-H-2010-000526, el cual cursa por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención, el padre suministrara a los hijos la cantidad equivalente al Treinta por ciento (30% de su salario neto mensual más el treinta por ciento de su bono vacacional y el treinta por ciento del bono navideño, cantidades que serán depositadas en cuenta de ahorro Nº 01160119730194384128 del Banco Occidental de Descuento. El padre pagara la mitad de la mensualidad e inscripción escolar del colegio privado en el cual estudia el niño Nixon Manuel Meléndez Brizuela, mensualidad que será depositada directamente en la cuenta del colegio; también el padre aportara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa, calzado y gastos médicos que no cubra el seguro medico. Cualquier otro gasto actividad extra académica deberá ser consultado previamente entre ambos padres a fin de determinar si el mismo se encuentra dentro de las posibilidades económicas de ambos, esto conforme al expediente kp02-h-2010-000416, el cual cursa por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2583-2011 y se publicó siendo las 3:11 p.m
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola


LGLA/AEA/Joa.-
KP02-J-2011-003970