REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, cuatro de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-J-2011-004871

SOLICITANTES: CRISTÓBAL SERAFÍN ARRIECHI PICHARDO y ARACELYS ISABEL MEJÍAS ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.561.127 y V- 12.436.980, respectivamente.

ASISTIDOS POR: HERNÁN FERNANDO ARCAYA TORRES, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 104.078.
HIJAS: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , de Quince (15) y Trece (13) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 19 de octubre de 2.011, los ciudadanos CRISTÓBAL SERAFÍN ARRIECHI PICHARDO y ARACELYS ISABEL MEJÍAS ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.561.127 y V- 12.436.980, respectivamente; asistidos por el abogado en ejercicio HERNÁN FERNANDO ARCAYA TORRES, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 104.078; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , de Quince (15) y Trece (13) años de edad respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de las partidas de nacimientos de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 27 de octubre de 2011 y se ordenó oír la opinión de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE .
En fecha 02 de Noviembre de 2011, día fijado para oír la opinión de las beneficiarias, el Tribunal dejó constancia que las mismas no hicieron acto de presencia.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos CRISTÓBAL SERAFÍN ARRIECHI PICHARDO y ARACELYS ISABEL MEJÍAS ÁLVAREZ solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos CRISTÓBAL SERAFÍN ARRIECHI PICHARDO y ARACELYS ISABEL MEJÍAS ÁLVAREZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia José Maria Blanco del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 30 de octubre de 1993, acta número 44, folios 101 fte al 103; del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1993.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La obligación de manutención, el padre Cristóbal Serafín Arriechi Pichardo, se compromete en suministrar mensualmente una cuota establecida en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 800,00) para realizar comprar de víveres y cualquier otra cosa que lleguen a necesitar. Las demás atenciones que necesiten las adolescentes como vestido, calzado, medicinas, estudios y recreación lo realizarán en igualdad de condiciones y responsabilidades.
SEGUNDO: La Custodia estará a cargo de la madre Aracelys Isabel Mejias Álvarez, quien tendrá a sus hijas bajo su cuidado.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre Cristóbal Serafín Arriechi Pichardo, podrá visitar a sus hijas las veces que lo desee, siempre que no interrumpa sus actividades de estudio y distracción.
Los padres de común acuerdo fijarán los días y horas de convivencia, sin perturbar su escolaridad ni horas de descanso. Los gastos escolares, médicos y de vestuario serán sufragados a partes iguales por los padres.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2572-2011 y se publicó siendo las 11:40 a.m
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola




Andrea’.-