REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, cuatro de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-V-2011-002806

Partes:
Demandante: Mirla Adelina Rodríguez Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.620.111 de este domicilio.
Demandado: Juan Francisco Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.440.542 de este domicilio.
Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de once (11) años y Génesis Karina Quintero de diecinueve (19) años de edad.
Motivo: Revisión de la Obligación de Manutención


De los Hechos:
Admitida como fue la demanda por Revisión de la obligación de manutención a favor de los hijos de los ciudadanos Mirla Adelina Rodríguez Mora y Juan Francisco Quintero suficientemente identificados en autos, notificado como fue el demandado se fijo la oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar en fase de Mediación la cual se celebro el dia de hoy, llegando a un acuerdo las partes.
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto a la Revisión de la Obligación de Manutención, acuerdo que resulto satisfactorio para ambas partes el cual consistía:
“el padre se comprometió a aportar la cantidad de Seiscientos Sesenta bolívares (Bs. 660,00) bolívares mensuales, los cuales representan un veinte por ciento (20%) del sueldo que percibe el ciudadano Juan Francisco Quintero en la Empresa Alfarería del Turbio Altusa S.A. estando de acuerdo el progenitor demandado en que se le realice la retención por nomina como viene realizándose, en relación al Bono Vacacional o el concepto de vacaciones se acuerda mantener la retención del quince por ciento del mismo el cual le será entregado directamente a la madre. En cuanto a la Utilidades y Aguinaldos recibidos por el demandado, las partes acordaron que de este concepto se retuviera la cantidad de Mil Quinientos Cincuenta y dos Bolívares que representan un Quince por ciento de la cantidad percibida por el padre, el cual formara parte integrante del concepto de manutención que el progenitor aportara para sus hijos, Por acuerdo entre las partes se mantiene en todas sus partes los acuerdos señalados en la decisión de la Homologación de Diciembre de 2.005 en la causa Kp02-v-2005- 1656 en cuanto a la inclusión de los beneficios de los beneficiarios de autos en todos los conceptos de la Contratación Colectiva, Útiles, Hcm, Becas, e igualmente ambas partes manifestaron estar de acuerdo en cuanto a que se mantengan todas las retenciones que sobre las Prestaciones se acordaron en su oportunidad, es decir el quince por ciento sobre las mismas., de tal manera que este porcentaje debe ajustarse con los aumentos de sueldo que perciba de manera efectiva el demandado. La madre manifiesta su acuerdo con el acuerdo celebrado con el padre.”

Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de los beneficiarios, en consecuencia visto que lo acordado en la Audiencia Preliminar en fase de mediación es garantista de los derechos de los beneficiarios de autos ya identificada, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
Una vez oída la intervención de las partes, en la cual indicaron haber llegado a un acuerdo, conforme a los artículos 177, parágrafo primero, literal m) y 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de los beneficiarios en relación a la Obligación de Manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la referida Obligación de Manutención en los términos antes expresados, es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.

Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 34 de la Ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo en el cual se Reviso la Obligación de Manutención a favor de los beneficiarios de autos celebrado entre las partes ciudadanos Mirla Adelina Rodríguez Mora y Juan Francisco Quintero, Ut Supra señalado. Dada, sellada y firmada en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2011.
La Jueza de Mediación y Sustanciacion,

Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero

La Secretaria

Abg. Ana Anzola


En la misma fecha se dicto y público la decisión la cual quedo registrada bajo el Nº 2589-2.011 siendo las 1:30 p.m.


La Secretaria

Abg. Ana Anzola