REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, ocho de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-S-2007-022584

SOLICITANTES: RAMON IGNACIO TORRES PIÑA y REYES COROMOTO MILAN de TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 7.454.946 y 4.729.517, respectivamente; y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: Revisión de la Medida de “Colocación Familiar”.

Visto que en fecha 05 de marzo de 2010, el Tribunal declaró con lugar la acción de Colocación Familiar en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo la figura de familia sustituta, en el hogar de los ciudadanos REYES COROMOTO MILÁN de TORRES y RAMÓN IGNACIO TORRES PIÑA, plenamente identificados en autos, y siendo se realizó el seguimiento y evaluaciones pertinentes, a las partes a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgado, dándosele continuidad al proceso como corresponde, tramitado todo el asunto conforme al procedimiento de ley correspondiente.

Con las actuaciones antes narradas esta Juzgadora dicta el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero: La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.
En ese mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley”…
Así mismo, la citada ley en su artículo 394 señala:
“Se entiende por familia sustituta aquella, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de Colocación Familiar o en Entidad de Atención, la Tutela y la Adopción.”
Del Mismo modo, el artículo 396 indica que: El objeto de dicha medida es otorgar la Responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, (Custodia) de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”…
En tal sentido, y atendiendo lo anterior es necesario destacar que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, le corresponde en forma prioritaria al padre o madre biológica, sin embargo dicha regla recoge una excepción prevista en la Ley que regula la materia, toda vez que la misma puede ser conferida en casos excepcionales, a personas distintas que pueden bien no estar ligados necesariamente por nexos de consanguinidad.
Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.

Segundo: Del Informe Social.-
En el informe social, realizado en el hogar donde residen los beneficiarios de autos, por la trabajadora Social Licenciada Daniela Sánchez Velasco, miembro adscrito del Equipo Técnico Multidisciplinario de este Juzgado, se detalla a continuación que los niños han avanzado académicamente de forma vertiginosa, alcanzaron un nivel académico de acuerdo a su edad, para la fecha de la colocación familiar ninguno de ellos tenia cedula de identidad, al presente cada uno tiene su propia identidad; gozan de buena salud y se observaron sanos. Asimismo señala que los ingresos familiares han disminuido, dado que el padre trabajaba con vehiculo propio, y en el año 2010 fue víctima de un atraco y pierde su vehiculo, al presente sus hijos biológicos están asumiendo la carga económica del hogar; los niños de autos continúan manteniendo contacto con el resto de sus hermanos, los tres hermanos restantes viven en la Ciudad de Quibor junto a una tía materna, dos de ellos están trabajando uno en la parte de la Agricultura, y es quien mantiene a la hermana de 24 años no trabaja y al parecer se encuentra incapacitada mentalmente; además indicó que los niños de autos, no tiene contacto con la madre biológica, solo cuando la demandante los traslada hasta el hogar de la tía materna para que éstos tengan contacto con sus hermanos; del mismo modo hizo referencia que los niños de autos muestran sentido de pertenencia hacia el hogar, asisten regularmente al Karate, y han sido seleccionados para representar al estado Lara y han ganado trofeos y medallas, destacándose notablemente en dicha disciplina.
Del informe en referencia, es apreciado por esta sentenciadora conforme a la libre convicción razonada del Juez tal como lo dispone el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el mismo sirve para demostrar, las condiciones socio-económico, ambiental, moral y afectiva en que se desenvuelven los niños y adolescente de autos, evidenciándose de ellos que los beneficiarios han convivido y compartido con los solicitantes desde hace varios años.
Ahora bien, una vez analizado el informe precedente, esta Juzgadora al constatar la situación socio-familiar en que se desenvuelve IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y vista la integración y/o reintegración de los beneficiarios de autos el cual ha sido de manera beneficiosa y evolutiva para continuar compartiendo con su familia sustituta, quienes poseen las condiciones de una familia estructurada, con principios y valores, que le permita desarrollarse en un ambiente de felicidad amor y comprensión, considera procedente Ratificar la Colocación Familiar de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en el hogar de los ciudadanos RAMON IGNACIO TORRES PIÑA y REYES COROMOTO MILAN de TORRES, en virtud de ser unas personas apta que reúne las condiciones necesarias y adecuadas, para cuidar, amar y atender los beneficiarios de autos.
Decisión
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículos 75 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5, 394, 396 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Acuerda Ratificar la MEDIDA DE PROTECCIÒN DE COLOCACION FAMILIAR, a ser ejecutada EN FAMILIA SUSTITUTA, en beneficio DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual será cumplida en el hogar de los ciudadanos RAMON IGNACIO TORRES PIÑA y REYES COROMOTO MILAN de TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 7.454.946 y 4.729.517, respectivamente. En consecuencia se le otorgan los atributos de la Responsabilidad de Crianza sean amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la adolescente de autos, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad. Derechos, garantías, o desarrollo integral. Se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los beneficiarios.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero.
La Secretaria,

Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2621-2011 y se publicó siendo las 8:49 a.m.
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola





LGLA/AEA/andrea’.-
KP02-V-2007-022584