REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-003997
SOLICITANTES: MARIO CESAR ÁLVAREZ MENDOZA y ELIANNY BETZABETH FLORES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.241.246 y V-12.698.933, respectivamente.
ASISTIDOS POR: CARMEN ANZOLA y MAIRELYS SEQUERA, Abogadas en ejercicio, Inscritas en los I.P.S.A bajo los Nros. 104.082 y 140.832, respectivamente.
HIJOS: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 21 de Septiembre de 2.011, los ciudadanos MARIO CESAR ÁLVAREZ MENDOZA y ELIANNY BETZABETH FLORES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.241.246 y V-12.698.933, respectivamente; asistidos por CARMEN ANZOLA y MAIRELYS SEQUERA, Abogadas en ejercicio, Inscritas en los I.P.S.A bajo los Nros. 104.082 y 140.832, respectivamente; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de las partidas de nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 28 de Septiembre de 2011 y se ordenó oír la opinión de los adolescentes (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad, respectivamente.
Para decidir el Tribunal observa:
De la opinión de los adolescentes: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, en el caso de marras cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses del mismo y en escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, es por ello que garantizados los derechos de los beneficiarios habido en este matrimonio, quien juzga considera que existiendo la ruptura prolongada de los cónyuges es impretermitible fijar en la presente decisión las modalidades, de forma tiempo y lugar relativos a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar en forma urgente, es por ello que esta juzgadora prescinde de oír la opinión de los (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad, respectivamente, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MARIO CESAR ÁLVAREZ MENDOZA y ELIANNY BETZABETH FLORES MENDOZA solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MARIO CESAR ÁLVAREZ MENDOZA y ELIANNY BETZABETH FLORES MENDOZA, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Cují del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de Noviembre de 1993, acta número 149; folio 332 VTO., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1993.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos; mientras que la Custodia de ambos adolescentes la ejercerá la madre.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar para los adolescentes GENESIS MARIANNY y KEIBER ALEXANDER, será en vacaciones escolares cuando lleguen a Venezuela.
TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención, el padre suministrara a los hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales los cuales serán entregados a la madre, los gastos así como los gastos extraordinarios de los adolescentes serán compartidos tales como: Atención Médica, calzados, vestido colegio transporte, recreación, entre otros.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2630-2011 y se publicó siendo las 3:35 p.m
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola
LGLA/AEA/Joa.-
KP02-J-2011-003997
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