REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2010-001410
DEMANDANTE: YEISY YERALDHIN SILVA MORLE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.737.304, y de este domicilio.
DEMANDADA: JEICER JOSES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.863.034, y de este domicilio.
BENEFICIARIAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de Seis (06) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)
En fecha 09 de abril de 2010, la ciudadana YEISY YERALDHIN SILVA MORLE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.737.304, presento escrito mediante el cual solicito se le otorgue la custodia de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de Seis (06) años de edad.
En fecha 05 de mayo de 2010, este Tribunal admite la demanda y se ordena la comparecencia personal de la demandada; oír la opinión de la beneficiaria.
Cursa a los folios 07 y 08 boleta de citación debidamente firmada por el demandado, razón por la cual se le dio continuidad a los lapsos procesales establecidos para la conclusión del presente asunto, encontrándose este expediente en etapa de sentencia.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
Primero: El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes establece “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijos e hijas….....”, la responsabilidad de crianza se refiere a la convivencia de los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
La norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es la que faculta al juez de protección del niño, niña y adolescentes para decidir quién será la persona encargada de ejercer la custodia de los hijos en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas; tratándose el caso de marras de una pareja separada.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la presente solicitud, y es por ello que atenderá al Interés Superior de la niña de autos, así como a los demás principios que informan el presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la partes, por cuanto se realizó efectivamente la citación de la parte demandada, ciudadano JEICER JOSÉ PEÑA, tal como se evidencia a los folios 07 y 08. De igual forma, se puede constatar que ningunas de las partes comparecieron a la reunión conciliatoria, verificándose la contestación a la demanda efectuada por la parte demandada (f. 11 y 12) en la cual indico que es cierto que tiene a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, desde el mes de febrero de 2009, que ha pasado quince (15) meses aproximadamente y la tiene por que la madre, ciudadana YEISY SILVA, la abandonó en casa de su mamá donde él vive, aduciendo que se iba de viaje y no la podía tener, ni cuidar, ni proporcionarle lo que la niña necesitaba, además resaltó que desde que su hija nació la demandante no ha convivido con su hija, y él como padre le ha dado todo el apoyo que ha requerido tanto moral, espiritual, material, psicológico cumpliendo con todos sus deberes y roles. Seguidamente negó, rechazo y contradijo lo expuesto por la ciudadana YEISY SILVA, en lo atinente a que no le dejaba ver a su hija, cuando él en todo momento ha promovido el contacto de su hija con su mamá para garantizarle el mejor desarrollo psicológico y psíquico a su hija, pero señaló que es falso que se la deja a su abuela materna para que la cuide mientras trabaja, por que la niña tiene atención en su casa.
TERCERO: De las pruebas presentadas por la parte demandante.
Conjuntamente con el Escrito libelar la representación fiscal asistiendo a la ciudadana YEISY YERALDHIN SILVA MORLE, consignó las siguientes probanzas: Documentales consistentes en:
Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a los fines de demostrar la identidad y filiación biológica de los mismos, prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de la niñas cuya custodia se solicita, siendo que este derecho deriva del vinculo filial que une a los progenitores con su hijo, así mismo se evidencia de la documental en referencia la edad de la niña, elementos que debe ser analizado concomitantemente con las demás probanzas a los fines de decidir la controversia planteada.
CUARTO: Del resultado del Informe Social practicado a las partes.
En este mismo orden de ideas, consta en autos el informe social realizado a las partes en juicio por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este juzgado, verificándose en el mismo un acuerdo al cual llegaron las partes; en relación a la Custodia, Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en el acta consta que las partes indicaron que la niña vivirá con su madre, quien asumirá la custodia, quedando la Responsabilidad de Crianza compartida entre ambos padres; en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; se dispuso que el padre compartirá con su hija un fin de semana cada quince (15) días, a partir del día sábado en horas de la mañana, será el padre quien busque a su hija, hasta el día Lunes que el padre trasladará a la niña a la institución escolar; y asi mismo se indica en el acta lo relacionado con la Obligación de Manutención; el padre comprará los víveres que necesite la niña, previa conversación con la madre, los gastos médicos, medicinas, uniformes, útiles escolares, decembrinos, entre otros, ambos padres se comprometen a cubrirlos en partes iguales.
De este medio probatorio quien aquí decide aprecia que consta del informe social, la existencia de relaciones cordiales existentes entre las partes en donde se observa que han alcanzado y establecido lo relacionado con las instituciones familiares en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, no obstante se observa la existencia de relaciones mas acertivas en el núcleo familiar que por demas es deseable, no puede otorgarse la Homologación por cuanto los miembros del Equipo Tecnico no poseen facultad para mediar los asuntos jurisdiccionales tramitados ante los distintos tribunales de protección del niño, niña y adolescente, de lo cual se colige que las actuaciones y el informe debe ser valorado por esta juzgadora conforme a la Libre Convicción Razonada, de tal forma que este medio de prueba crea la suficiente convicción en quine juzga para apreciar que la familia ha logrado superar las diferencias existentes en cuanto a quien de ellos debe ejercer la custodia, y es de resaltar que en materia de protección y específicamente en la decisión que se tome sobre con cual de los progenitores debe convivir el hijo, preponderancia adquiere lo decidido por los padres, en tal sentido lo señalado por la Licenciada en este informe se valora a los efectos de la decisión con la misma relevancia que la ley le concede, a la decisión de los padres en relación a la crianza de sus hijos. Así se decide.
QUINTO: Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, esta Juzgadora de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo definido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, se acordó oír la opinión de la beneficiaria de autos, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, siendo que hasta la fecha la misma no hizo acto de presencia, es por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos, esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiarios, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.
Así las cosas, con las actuaciones valoradas en el presente fallo se evidencia que la partes en juicio, luego de haber sido orientados por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito, en el cual lograron llegaron a un acuerdo en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, siendo que parte demandante, ciudadana YEISY YERALDHIN SILVA MORLE, madre de la niña de autos, es quien ejercerá la Custodia de su hija, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de seis años de edad, en base a los razonamientos antes expuesto, declarar con lugar la solicitud de custodia interpuesta por la madre biológica ciudadana Yeisy Silva Morle. Y así se establece.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 360, primer aparte ejusdem, DECLARA CON LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por la ciudadana YEISY YERALDHIN SILVA MORLE, contra del ciudadano JEICER JOSES PEÑA, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE. En consecuencia, ejercerá la Custodia con todos los atributos concernientes a la misma, sean a los cuidados, vigilancia y orientación moral y educativa de su hija, así como la facultad de imponerles las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental. Así mismo esta juzgadora a los efectos lograr el restablecimiento de las relaciones entre el padre y la niña de autos, y con la finalidad de garantizar el derecho de convivencia familiar de el padre y su hija, Asi como la Obligación de Manutención por parte de su progenitor; atendiendo al principio del interés superior de la niña, se acuerda que el progenitor JEICER JOSE PEÑA, comparta un fin de semana cada quince días a partir del día sábado en horas de la mañana, será el padre quien busque a la niña, hasta el día lunes que el padre la trasladará a la niña a la institución escolar; en relación a la manutención, el padre comprará los víveres que necesite la niña, previa conversación con la madre, y en cuanto a los gastos médicos y de medicinas, uniformes, útiles escolares, decembrinos entre otros, ambos padres compartirán dichos gastos en partes iguales.
Notifíquese a las partes
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en Barquisimeto a los nueve días (09) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°.
La Juez de Mediación y Sustanciación.
Abg. LISBETH LEAL AGUERO,
La Secretaria.
Abg. Ana Anzola,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2634-2011 y se publicó siendo las 01:00 p.m.
La Secretaria,
Abg., Ana Anzola
LLA/AA/andrea’.-
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