REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-V-2011-003483

DEMANDANTE: AURELIS MARIA TIMAURE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 11.599.613, y de este domicilio.
ASISTIDA POR: SILVIA DICKSON URDANETA, Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 47.391.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de Once (11) años de edad.
DEMANDADA: JUANA RAMONA VARGAS, venezolana, mayor de edad.

MOTIVO: Colocación Familiar.

En fecha 28 de octubre de 2010, se recibe escrito presentado por la AURELIS MARIA TIMAURE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 11.599.613, y de este domicilio; y solicitó la colocación familiar de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de Once (11) años de edad, siendo que la madre de la niña ciudadana ISABEL CRISTINA ARAUJO VARGAS, falleció en fecha 06 DE JULIO DEL 2006, y le había entregado a la niña para su crianza, a la abuela materna ciudadana JUANA RAMONA VARGAS, desde el fallecimiento de la progenitora, y en la actualidad se encuentra a su cargo.

A los fines de decidir este Tribunal observa:
La Colocación Familiar se encuentra definida en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual dispone que “…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”. El ejercicio de la Responsabilidad de Crianza esta comprendida entre las atribuciones de la Colocación Familiar, le corresponde en forma prioritaria al padre o madre biológicos; sin embargo, esta puede ser conferida, en casos excepcionales, a personas distintas que pueden bien no necesariamente estar ligadas por nexos de consanguinidad. Esta disposición resalta en forma expresa, la responsabilidad que adquiere el responsable de crianza en la triple dimensión: civil, administrativa y penal, sobre la representación del niño, niña o adolescente cuya colocación acoge.
En virtud de lo antes expuesto, esta juzgadora considera necesario hacer las siguientes consideraciones a los fines de dictar la presente decisión:
PRIMERO: Del análisis del acta de nacimiento de la beneficiaria de autos, la cual cursa en copia certificada al folios cuatro (04) se verifica que efectivamente la niña es hija de la ciudadana ISABEL CRISTINA ARAUJO, (difunta), tal como consta de la copia certificada del Acta de defunción cursante al folio cinco (05), expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, que la madre falleció en fecha 06 de julio de 2006, y por cuanto no se observa la existencia de una filiación paterna establecida, es lo que conlleva a determinar que la referida beneficiaria carece desprovista de representante legal y que conforme a la ley la institución jurídica aplicable para su protección es la TUTELA, por tanto a los efectos del articulo 397-B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el familiar debe en conocimiento de la situación de fallecimiento del o de los progenitores de un niño, niña o adolece requerir ante el Órgano competente se tramite la Tutela a favor de la mencionada niña, por lo cual esta Jueza Tercera de mediación y Sustanciacion ordena de oficio a los fines de la Tutela Judicial Efectiva y la protección de los derechos de la niña beneficiaria Daniela Alejandra aperturar la causa de jurisdicción voluntaria para Tramitar la Constitución de la Tutela a tales fines, debiendo iniciarse la solicitud con copia certificada de la presente decisión y cumplirse con los demás requisitos de ley para la apertura de la Tutela correspondiente.
SEGUNDO: Ahora bien esta Juzgadora, para decidir tomando en consideración lo antes expuesto, así como las normas señaladas que en el presente caso, se reflexiona que, no debe tramitarse la solicitud de Colocación Familiar, cuando lo procedente es aperturar o solicitar ante este Tribunal el inicio del procedimiento de tutela, procedimiento contemplado en el Código Civil Venezolano, a partir del Artículo 301 y siguientes, con especial atención al Artículo 308, que establece que si no hubiere tutor nombrado por el padre o la madre la tutela corresponde de derecho al abuelo o abuela sobreviviente, si existen mas de uno el juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del niño, niña o adolescente y después de haber oído a este si tiene más de doce años.
Por estas razones tal y como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresándolos motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Este dispositivo legal contiene taxativamente tres causales de Inadmisibilidad de la demanda a saber: Cuando las mismas son contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a cualquier disposición expresa de la Ley, es decir, que cualquier solicitud o demanda que éste enmarcada dentro de alguna de estas causales debe ser declarada inadmisible por el Tribunal a quien haya correspondido conocer. En consecuencia, se debe declarar INADMISIBLE la solicitud de Colocación Familiar. Y así se decide.
Decisión
Por todo ello, este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 394, 396 y 397 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: Primero: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana AURELIS MARIA TIMAURE VARGAS en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de Once (11) años de edad. Segundo: Se ordena la apertura de procedimiento de tutela en beneficio de la niña de autos, en tal sentido remítase copias certificadas de la totalidad del presente expediente a la URDD civil a los fines legales consiguientes.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil Once.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2633-2011 y se publicó siendo las 04:01 p.m. La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola
Andrea’.-