Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.
Barquisimeto, treinta (30) de noviembre de 2011.
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2011-000715
DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ ESCOBAR COSTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.611.446.
DEMANDADA: RAISI TIBISAY DUARTE FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.617.574, de este domicilio.
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de 16 y 05 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
Por recibido el presente expediente en fecha 13 de octubre de 2011 del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo del divorcio interpuesto por el ciudadano PEDRO JOSÉ ESCOBAR COSTERO, ya identificado en contra de su cónyuge, ciudadana RAISI TIBISAY DUARTE FEBRES con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario. Manifiesta el demandante en su libelo que en fecha 20 de diciembre de 1.991 contrajo matrimonio civil con la ciudadana RAISI TIBISAY DUARTE FEBRES pero que desde hace un año empezaron roces e incompatibilidades de caracteres dado el carácter impulsivo de la demandada quien de forma constante lo agredía ofensivamente y un día sin razón alguna abandonó el hogar. Por lo anteriormente expuesto el ciudadano PEDRO JOSÉ ESCOBAR COSTERO demanda en divorcio fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil a la ciudadana RAISI TIBISAY DUARTE FEBRES.
La presente demanda es admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, por no ser contraria al orden público y las buenas costumbres en consecuencia, se ordenó la notificación a la parte demandada a fin de informarle sobre la fijación de la audiencia para el acto de reconciliación, la notificación del Ministerio Público e igualmente se acordó escuchar a los beneficiarios de autos. En fecha 23 de marzo de 2011 el alguacil del tribunal consigno boleta firmada por la demandada. Certificada la notificación, el tribunal fija oportunidad para la realización de la audiencia de preliminar conciliatoria. En fecha 08/04/2011, siendo la oportunidad para la audiencia conciliatoria, el tribunal deja constancia de la comparecencia de ambas partes y el demandante insistió en continuar con el presente procedimiento. En fecha 11/04/2011, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. En fecha 29/04/2011 el tribunal dejó constancia que venció el lapso de diez días para que las partes consignaran sus escritos de pruebas y la parte demandada su escrito de contestación. La apoderada judicial de la parte demanda presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 28/04/2011. Obra a los folios 58 y 59 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Publico.
En fecha 12 de mayo de 2011, se celebró la audiencia de sustanciación con la presencia de ambas partes, incorporándose y admitiéndose los medios probatorios:
De los medios probatorios de la parte actora:
1. Acta de matrimonio de las partes que riela al folio 03 del presente asunto.
2. Copias certificadas de partidas de nacimiento de los hijos habidos en la unión conyugal que rielan a los folios 06 y 07 del presente asunto.
3. Copia fotostática de sentencia interlocutoria de homologación de régimen de convivencia familiar signado con el Nº Kp02-S-2010-000214.
De los medios probatorios testifícales:
1. Testimoniales de los ciudadanos Testimóniales de los ciudadanos Socorro del Carmen Rodríguez Montes, titulares de la cedulas de identidad N0s. 9.266.044, Ana Beatriz Medina Fonseca titular de la cedula de identidad Nº 13.651.301 y Eddy Piñero titular de la cedula de identidad nº 7.981.610
En fecha 19 de mayo de 2011 se recibe en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación, fijándose la audiencia oral de juicio para el día 16 de junio de 2011 a las 09:30 a.m. así como también se emplazó la las partes para venir acompañados de los beneficiarios de las instituciones familiares de autos a fin de ser escuchados.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez quedó salvaguardado el derecho a la defensa, notificando personalmente a la parte demandada tal como consta al folio 26, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la accionada compareció al acto conciliatorio, a la audiencia de sustanciación y no presentó escrito de contestación a la demanda mas si promovió pruebas al proceso; igualmente compareció a la Audiencia Oral de Juicio.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la sentencia de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 26-07-2001, expediente No. 2001-000223 que expresa:
“Asimismo, el ordinal 2do. del artículo 185 que configura el abandono voluntario como causal de divorcio, es definido en la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, y está integrada por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, no siendo la separación material prueba de abandono voluntario o intelectual de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”. (El subrayado es nuestro)
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario por parte de su cónyuge.
DE LA OPINIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DE AUTOS
En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste a los beneficiarios PEDRO MIGUEL y RAICELI ELIZABETH, convocándolos para día 23/11/2011 a los fines de que expresaran su opinión, al respecto, esta juzgadora apreció que el niño Pedro Miguel se expresó acorde a su edad evolutiva, es un niño que se encuentra en buen estado de salud, risueño y afectivo con sus padres, y quiere que su padre lo visite y no se olvide de él. Por otra parte el tribunal dejó constancia que la adolescente Raiceli Elizabeth no compareció a la cita fijada.
De la Audiencia Oral de Juicio
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, se participó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de presencia la parte demandante, ciudadano PEDRO JOSE ESCOBAR COSTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.611.446, debidamente asistido Abg. SANDRA JOSEFINA MARQUEZ PACHECO, Nº IPSA 2.658; por la otra, se dejó constancia de la presencia de la parte demandada ciudadana RAISI TIBISAY DUARTE FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.617.574, debidamente asistida por la Abg. Carmen Sophia Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nª 84.939. Asimismo se deja constancia de la asistencia de la testigo, ciudadana EDDY ALEJANDRA PIÑERO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.981.610. Constatada la presencia de las partes, la actora expuso¬¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda. Posteriormente procedió a evacuar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos PEDRO JOSÉ ESCOBAR COSTERO y RAISI TIBISAY DUARTE FEBRES signada con el Nº 979 emanada del Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 20 de diciembre de 1.991, de los libros de matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año 1.991; documental que evidencia el vinculo conyugal existente entre las partes por lo que se valora en atención a la libre convicción razonada del juez contemplada en el articulo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2. Copias certificadas de partidas de nacimiento de los hijos habidos dentro de la unión matrimonial (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), elaborada la primera por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara signada con el Nº 2989 del año 1.995 y la segunda por el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara signada con el Nº 155 del año 2006, donde se evidencian que los beneficiarios de autos son hijos de los prenombrados ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa. Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
3. Copia certificada de expediente Nº 13F10-212-09 de la Fiscalia 10º del Ministerio Publico del estado Lara por Medidas de Protección en beneficio de la ciudadana Raisi Tibisay Duarte, documental mediante la cual se evidencia la existencia del conflicto entre las partes y el deterioro en la relación conyugal, razón por la cual se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LAS TESTIMONIALES:
Comparece la ciudadana EDDY ALEJANDRA PIÑERO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.981.610, residenciada calle 9, con carrera 1 conjunto residencial Yuppa Santa Isabel, profesión u oficio: Docente, de ésta ciudad, quien manifestó conocer al ciudadano Pedro Escobar desde hace 25 años y a la ciudadana Raisi Duarte desde hace 18 años y actualmente tienen 12 años como vecinos, además expresó tener conocimiento de la separación de la pareja ya que la ciudadana Raisi Duarte abandonó el hogar y que le consta por medio de los comentarios de los vecinos. La abogada de la parte demandada repreguntó al testigo si mantuvo trato directo con la demandada a lo cual respondió que no, que solo residía donde ellos convivían y que en las relaciones de la pareja no se involucró. Por último preguntó al testigo como le consta que la pareja se estaba divorciando y que la demandada abandonó el hogar, a lo cual respondió que fue por medio de los vecinos que se los encontró en la calle. En ese estado la Juez procedió a interrogar a la parte demandada si abandonó el hogar que compartía con el ciudadano Pedro Escobar, a lo que respondió que no era cierto porque para ese momento ya había decidido divorciarse y el demandado la corrió de la casa por lo que ella se fue del hogar en compañía de sus hijos y se estableció en el hogar de su madre. Seguidamente la Juez interrogó al demandante ciudadano Pedro Escobar sobre si era cierto que corrió del hogar conyugal a la ciudadana Raisi Duarte cuando le manifestó que deseaba divorciarse y que por esa razón se fue del hogar, contestando el demandante que la ciudadana Raisi Duarte anteriormente había abandonado el hogar y que el día de su cumpleaños retornó al hogar y le solicitó se dieran otra oportunidad como pareja pero que todo volvió a la situación anterior viviendo un infierno de maltratos y vejaciones por lo que la demandada se mudó nuevamente al hogar de su madre.
Ahora bien, de lo anterior se desprende que la causal de divorcio alegada no quedó demostrada, sin embargo, es importante destacar que ambos tienen la intención de divorciarse, por manifestaciones realizadas por ellos en la audiencia de juicio. De las deposiciones del testigo se desprende que fue evacuado en este acto por ante esta juzgadora, y pese a que el mismo ha sido conteste en concer la existencia de la unión matrimonial, sus afirmaciones en cuanto a la causal invocada son referenciales, por lo que ésta sentenciadora lo desecha, ya que de sus dichos no demostraron las causales alegadas por el actor en su escrito libelar.
Adminiculando los documentales promovidos así como la testimonial evacuada se evidencia que los hechos alegados por el actor, en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, no fue debidamente probada, sin embargo, las partes en la audiencia de juicio solicitaron que fuese declarado con lugar la presente demanda, expresando su deseo de divorciarse.
Del análisis concordado de las pruebas constantes en autos, apreciadas por esta juzgadora, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende y la existencia de dos hijos procreados en dicho matrimonio, sin embargo el abandono constitutivo en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la disolución del matrimonio por divorcio, la cual fue alegada por el demandante en el libelo, no resulta probada en la presente causa, no obstante, siendo que se evidencia de autos, que el interés de la parte actora es que sea declarado con lugar el divorcio intentado en contra de la ciudadana RAISI TIBISAY DUARTE FEBRES por una parte y por la otra el demandante tampoco quería estar mas con su cónyuge, tal como lo expresaron en sus declaraciones en la audiencia de juicio, demostrándose de ésta manera el interés en que el vínculo matrimonial que los une sea disuelto, conlleva a ésta juzgadora a adoptar el criterio sostenido por la Sala de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 22 de mayo de 2007, quien entre otras cosas señalo:
“Ahora bien, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a éste se encuentran vinculados jueces y justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatorio, sin más, lo que hace es perpetuar un vinculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, de hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vinculo matrimonial”
En virtud a las anteriores consideraciones, y del escaso material probatorio incorporado al presente proceso, resulta pertinente para quien profiere el presente fallo, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene:
“Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.” (Grisanti Aveledo, 1997, 284).
Esta doctrina ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 192 dictada en julio de 2001, hizo recepción de la misma expresando:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (OMISIS)…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.
En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que en el mismo se evidencia que los cónyuges no cohabitan, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los cónyuges. Ello hace aplicable la concepción del divorcio remedio o divorcio solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron PEDRO JOSÉ ESCOBAR COSTERO y RAISI TIBISAY DUARTE FEBRES, la cual debe declararse con lugar como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I O N
En mérito a las consideraciones anteriores, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “J” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR el Divorcio en aplicación de la Sentencia del Divorcio Remedio o Solución de la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en fecha 22 de Julio de 2.001. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos PEDRO JOSE ESCOBAR COSTERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.611.446, y RAISI TIBISAY DUARTE FEBRES, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.617.574; Queda DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que unía a estos dos ciudadanos, el cual consta de acta que fue registrada en fecha 20 de diciembre de 1991 bajo el Nº 979, folio 306 Vto., de los libros de matrimonios llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, del Estado Lara. Con respecto a las Instituciones Familiares que se le deben de garantizar a los Hermanos Escobar Duarte vale decir, se establece que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos Escobar Duarte es ejercida por ambos padres; con respecto a la Custodia como uno de los elementos de la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre, ciudadana RAISI TIBISAY DUARTE FEBRES. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será según lo establecido en el expediente KP02-S-2010-0000214, de fecha 26 de Marzo de 2010. Se fija como monto de obligación de Manutención, el padre deberá aportar la a cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, mas los gastos por conceptos de vestuario, salud, educación y cualquier otra necesidad eventual que pudiera presentarse, serán compartidos entre ambos padres.
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de noviembre del dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria
Abg. Maria Silvia Alvarado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 833-2011.
La Secretaria
Abg. Maria Silvia Alvarado
HEDH/MSA/Rene
KP02-V-2011-000715
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