REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 01 de Noviembre de 2011.
Años: 201° y 152º
ASUNTO: KP01-O-2011-000127
En fecha 27 de Octubre de 2011, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Rosana Jelambi, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Representante Judicial de la sociedad Mercantil IMPORMOTORS C.A, a la cual se le sigue causa signada con el N° KP01-P-2005-012308, ante la omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud de entrega de vehículo, por parte del Tribunal Sexto en función de Control, a cargo del Juez Oswaldo González. Correspondiendo la ponencia al Juez de esta Corte de Apelaciones abogado José Rafael Guillen Colmenares.
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:
La accionante plantea en su solicitud, lo siguiente:
“…Yo, ROSANA DEL V JELAMBI, venezolana, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad N V-10.955.530. Inscrita en el IPSA bajo el No 64065, actuado en mi carácter de Presidenta y Representante Judicial de la sociedad mercantil IMPORMOTORS CA., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el No 40, Tomo 7*A, Acudo ante su competente autoridad a los fines de interpone la presente acción de AMPARO CONSTJTUCIO1VAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 26, 27 49 numerales 8, 51 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Fundamento en el articulo 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en lo referente a la situación omisiva contra el Tribunal de Control Seis (6) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocasión de la solicitud de entrega de vehiculo presentada al Tribunal de Control nro. 6 en asunto KP02-P-2005-12308, lo cual lo hago en los siguientes términos:
I SOBRE LA LEGITIMACION SUBJETIVA Y LA ADMISIBILIDADA
Como Presidenta y en mi condición de profesional del derecho puedo representar Judicialmente la sociedad mercantil IMPORMOTORS CA, antes identificada, por tanto tengo cualidad y por ende legitimación subjetiva para interponer el presente Recurso de Amparo. Así mismo se debe precisar que el presente recurso no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad ya que procese sobre una omisión, por lo que nos encontramos en presencia de lo que prevé el articulo 2 de la Ley de Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que rige la materia, por lo que solicito se sirva declarar su Admisibilidad.
H. SOBRE LOS HECHOS QUE ORIGINA EL RECURSO DE AMPARO
La competencia para decidir corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito. Judicial Penal del Estado Lara, toda vez que se trata de Recurso de Amparo., ante La omisión por parte del juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 6, en el asunto KP02-P-2005-12308 al no pronunciarse a la petición de solicitud de entrega de una vehiculo automotor (moto) pese a los escritos solicitando su pronunciamiento, lo que ha generado una SITUACION OMISIVA, y indefensión y perjuicio a la Tutela Judicial Efectiva.
III. LOS HECHOS QUE ORIGINA EL RECURSO DE AMPARO
En fecha 24/04/2005, se produce una colisión de vehículos,, en donde las partes involucradas son: Ismael Ramon Morillo, cedula de identidad No 10.779.949, identificado cotno conductor No 1; (Conductor de un vehiculo tipo sedan) y Mario Segundo López Flores, con cedula de identidad No 9.553.533 identificado como conductor No 2, (Conductor del vehiculo * moto objeto de la presente solicitud); Libradas la actuaciones preliminares, tomadas las declaraciones de ambos, se constata que no se inicio contención civil, o querella penal, o una acusacion privada en la causa, y no hay voluntad fiscal ni de investigar ni de imputar; El conductor No 2 de la (Moto); señala en su declaración que no es el propietario del vehiculo (moto), y señala a PABLO MARIA TORRES ARGUELLES, como propietario. En fecha seis (6) de Julio de 2005, Pablo Maria Arguelles, presenta escnto ante el Fiscal Décimo y solicita la entrega de la moto, consigna una factura distinguida con el No 1547, expedida supuestamente por la empresa Ray Moto de fecha diez y seis (16) de Agosto de 1999; en la factura se observa que la mencionada firma mercantil tiene su sede en Puerto Cabello, y esta ubicada en la Avenida Francisco Fajardo con Avenida El Puerto; señala igualmente que el domicilio de PABLO MARIA TORRES ARGUELLES es el siguiente: Urb. Patarata, Bloque 23, Piso 8, Apto No 02-02; En fecha quince (15) de Julio de 2005, acudo en calidad de tercera y solicito en representación de mi representada IMPORMOTORS C.A., la entrega de la moto signada con las siguientes características: Moto sin placa, SERIAL DE CARROCERJA: 59X007688, MARCA: YAMAHA, MODELO: 600CE, COLOR BLANCO Y ROJO, TIPO: ENDURO, MOTOR: 600CC, consigno en copias expediente de importación, titulo de propiedad Italiano, factura de compra en Italia, revisión de la Guardia Nacional; y expongo las siguientes consideraciones: "...En el ano 2002 según me asegurara mi socio, un sujeto llamado PABLO MARIA TORRES, acudió a la sede de nuestro negocio IMPORMOTOR CA., que para ese entonces se encontraba ubicado en la Urbanización Nueva Segovia Calle 5, esquina Carrera 2, casa No 5-7, con la intención de adquirir una moto, con las siguientes características: Moto sin placa, SERIAL DE CARROCERJA: 59X007688, MARCA: YAMAHA,MODELO: 600CE, COLOR: BLANCO Y ROJO, TIPO: ENDURO, MOTOR: 600CC, y que el seftor Vincenzo D Alice, quien era mi socio comercial de nacionalidad Italiana, quien se encontraba en el negocio le facilito dicha moto con la finalidad de que la probara y diera una vuelta a la manzana, el sujeto antes señalado nunca regreso al negocio, posteriormente nos dirígenos a la sede de la Policia ubicada en la Avenida Caracas y denunciamos lo ocurrido, al poco tiempo un ciudadano de nombre JUAN r- AWT ns MFNHOZA R.. venezolano, titular de la cedula de identidad No V- 7.347.734, nos llamo y nos solicito le suministraramos los documentos de importación de la moto ya identificada y que nos pagaria por eso, esto debido a que el JUAN CARLOS MENDOZA la había adquirido a su vez de un sujeto llamado PABLO MARIA TORRES, le explicamos que nunca habíamos vendido la moto ya senalada a dicho sujeto ni a cliente alguno y le explicamos lo sucedido, JUAN CARLOS MENDOZA nos entrego una copia de la supuesta factura de compra que le había suministrado el mencionado vendedor y que sustentaba la supuesta propiedad, factura que corre en original agregada; al examinar la factura notamos que había sido emitida con anterioridad a la entrada al país de la moto, tal cual como consta según expediente de importación y pagos de impuestos de importación y declaraciones de aduanas, emitidos por la Aduana Centro Occidental, y revisión de seriates por los organismos competentes en originates anexos en la causa P-2005-12308 es decir la factura se realice en una fecha en que la moto se encontraba en Italia circulando; el hecho de nos hace presumir que se trato de legalizar el origen de la moto con una factura falsa. El ciudadano VINCENZO D ALICE mi antiguo socio y que actualmente es el padre de mi menor hija, quien anos atrás le entregara la moto al ciudadano llamado PABLO V MARIA TORRES no se encuentra en el país debido a que en el ano 2003 sufrió un terrible accidente automovilístico y actualmente reside en Italia, y en un estado de salud precario, quien en este caso seria el único capaz de identificar al sujeto que se apropio de la moto y el ciudadano que nos contacto quien supuestamente compro la moto ya mencionada no acude a las audiencias debido a que siente temor al saber que el vehiculo no había sido adquirido legalmente, ya que este ultimo JUAN CARLOS MENDOZA es un comprador de buena fe que pago a quien decía ser su propietario amparado con una factura falsa y francamente desconozco las direcciones o datos de ambos sujetos y su paradero actual, aunado a esto la denuncia que interpusiera mi socio y que me consta quedara sentada en el libro, no la ha podido localizar en el libro de denuncias de la mencionada delegación...".
En fecha 21 Junio de 2005, se libran oficios a la firma mercantil Ray Moto, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, a los fines de que remita copia de la factura presentada por el solicitante y supuesto propietario. En fecha treinta (30) de Septiembre de 2005, ratifico escrito de solicitud de entrega del vehiculo. En fecha trece (13) de Enero de 2006, se realiza audiencia preliminar, en donde acudi en representación de IMPORMOTORS C.A, y en donde se deja constancia que el otro solicitante PABLO MARIA TORRES no acudió. En fecha 31 de Enero de 2006 solicito la entrega de la moto; En fecha 31 de Enero 2006 solicito la entrega de la moto. En fecha 10 de Mayo solicito la entrega de la moto. En fecha 17 de Mayo solicito la entrega de la moto. En fecha 14 de Julio el juez de control ordena lo siguiente: 1-Oficiar a la empresa Ray Moto, a los fines de que remita copia de la factura. 2-Oficiar al Registro Mercantil del Estado Lara a fin de constatar los datos de mi representada. 3-Oficiar al Cuerpo de Investigaciones a fin de realizar experticia de autenticidad o falsedad de seriales de la moto. En fecha 27 de Julio de 2006 se recibe por parte del Registro Mercantil copia del registro o acta constitutiva de la empresa IMPORMOTORS C.A. en fecha 20 de marzo solicito la entrega de la moto. En fecha seis (6) de Febrero el Juez de Control NO 6, Libre oficio al Administrador de la empresa Ray Moto, a los fines de conocer si esta dio en venta la moto descrita, y al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a fin de que verifique la existencia o no de la empresa RAY MOTO. En fecha 02 de Julio de 2008, Consta Acta de Investigaciones emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas y criminalisticas sud-delegación Puerto Cabello, Brigada de Vehículos, en donde señala que la dirección suministrada en donde supuestamente funciona la empresa RAY MOTO, y que aparece en el membrete de la factura, no existe, es decir Avenida Francisco Fajardo con Avenida El Puerto, pero se constata que existe la Calle Puerto Cabello y al dirigirse a esta calle no se encontró ninguna empresa con ese nombre. En fecha 19 de febrero de 2010, solicito la entrega de la moto y consigno originales del diagnostico medico del que fuera mi socio comercial, a los fines de dejar constancia que no puede asistir a corroborar los hechos señalados, en cuanto a la identificación de la persona que se apropio de la moto debido a su estado grave de salud. En fecha 18 de Junio de 2010, El tribunal ordena se oficie a la Fiscalia Décima a los fines de que proporcione información sobre el domicilio del señor PABLO MARIA TORRES, así mismo se ordena sea practicada la experticia de la moto por el cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas. En fecha 28 de Julio de 2010, solicito scan ratificados los oficios enviados al Cuerpo de Investigaciones debido a que los mismo se extraviaron. En fecha 29 de Agosto de 2010 se recibe experticia emanada del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en donde se determina que los seriales de la moto se encuentran en original. En fecha 23 de Septiembre de 2010 en vista de que constan todas las diligencias ordenadas solicito la entrega de la moto. En fecha 01 de Octubre solicito nuevamente la entrega de la moto. En fecha 29 de Noviembre solicito la entrega de la moto. En fecha 25 de Enero de 2011, solicito la entrega de la moto. En fecha 20 de Junio se recibe oficio por parte del CNE informando sobre la dirección del ciudadano PABLO MARIA TORRES; en el presente mes de Octubre 2011; consta igualmente diligencia en donde ratifico las anteriores y solicito la entrega de la moto.
• En conclusión en el asunto P-2005-12308, no existen verdaderamente la presencia de dos solicitantes como se quiere hacer ver, ya que solo constan las actuaciones que he realizado, en donde en nombre de mi representada, he solicitado la entrega una y otra vez del vehiculo (moto) descrito, ante el tribunal de control No 6, en un asunto en el que mi representada es un tercero, y que solamente actua como solicitante en la entrega de un vehiculo (moto) que le pertenece, y que un sujeto se apropio al que no podemos identificar debido a que mi socio, quien le entregara la moto, se encuentra fuera del pais en un estado precario de salud, y que dicha moto fue retenida en un accidente en la que mi representada como ya señale no intervino; y que para completar el supuesto otro solicitante tampoco; En el asunto P-2005-12308 señor PABLO MARIA TORRES supuesto otro solicitante; nunca se ha presentado a Una audiencia solo consta una solicitud que hiciere ante la fiscaliza décima en el año 2005, no ha demostrado interés procesal durante cinco (5) anos, es decir no existe contención civil, o una querella penal, o una acusación privada en la causa, que inhabilite la entrega, no hay voluntad fiscal ni de investigar ni de imputar, no existe pronunciamiento alguno que niegue la entrega de la moto, los seriales del vehiculo se presentan legales y sin nigua alteración, es por lo que se debe concluir que existe una la flagrante OMISION DE JUSTICIA por parte del juez de Control No. 6, es por esta situación y en vista de la falta de pronunciamiento del Juez de Control 6, hasta la presente fecha de interposición del recurso, y francamente no entiendo por que este Tribunal acuerda citar una y otra vez a una persona que no ha tenido interés en cinco años, y que presentara una factura de una empresa que no existe, con una dirección ficticia, y que suministro una dirección de residencia o domicilio igualmente falsa, y que para completar la única prueba que presento fue la tan mencionada factura en donde consta que la moto fue vendida un año antes de que entrara legalmente al país, todo esto consta fehacientemente en el asunto P-2005-
V. PETITORIO DEL ACCIONANTE
En justa correspondencia con lo antes descrito, SOLICITO que el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUTIONAL sea admitido, tramitado y en defensiva DECLARADO CON LUGAR, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que mi mandante pueda gozar de los DERECHOS VIOLENT ANDOS Y DENUNCIADOS, a saber pues se ordene al Tribunal de Control No 6, que SE PRONUNCIE A LA PETICION de entrega de vehiculo automotor que se contrae en el asunto P-2005-12308 y restablecer los derechos violentados a mi representada ya identificada. Solicito se peticione toda la información necesaria…
DE LA COMPETENCIA
En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:
La accionante abogada Rosana Jelambi, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Presidenta y Representante Judicial de la sociedad mercantil IMPORMOTORS C.A, denuncia la omisión de pronunciamiento por parte del Juez del Tribunal de Primera en Funciones de Control Nº 06, con respecto a la solicitud de entrega de vehiculo realizada.
En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que la accionante abogada Rosana Jelambi, en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Presidenta y Representante Judicial de la sociedad mercantil IMPORMOTORS C.A; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Representante Judicial, el correspondiente nombramiento, ni poder presentado ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su nombramiento o poder otorgado, por parte de la accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de Representante Judicial de la sociedad mercantil IMPORMOTORS C.A, en este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos ...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión Nº 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia N° 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:
“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de Representante Judicial de la sociedad Mercantil IMPORMOTORS C.A, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento, sin existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de Representante Judicial de la sociedad Mercantil IMPORMOTORS C.A, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por la abogada Rosana Jelambi, quien manifiesta en su escrito actuar en su condición de defensora Representante Judicial de la sociedad Mercantil IMPORMOTORS C.A, esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.
DECISION
En razón de las precedentes consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Rosana Jelambi, quien manifiesta actuar en su condición de Representante Judicial de la sociedad Mercantil IMPORMOTORS C.A, a la cual se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2015-012308, ante la omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud de entrega de vehiculo, por parte del Tribunal Sexto en función de Control de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Liset Gudiño Parilli
ASUNTO: KP01-O-2011-127
JRGC/Angie