REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 01 de Noviembre de 2011.
Años: 201° y 152º
ASUNTO: KP01-R-2011-000310
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-003231
PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
De las partes:
Recurrentes: Abg. Yamileth Álvarez en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Omar Eduardo Tovar.
Fiscalia: Vigésima (20) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Junio de 2011 y fundamentada en fecha 13 de Junio de 2011, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Omar Eduardo Tovar por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Yamileth Álvarez en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Omar Eduardo Tovar, contra la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Junio de 2011 y fundamentada en fecha 13 de Junio de 2011, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Omar Eduardo Tovar por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
En fecha 20 de Octubre de 2011, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 25 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2011-003231 interviene la Abg. Yamileth Álvarez como Defensora Pública del ciudadano Omar Eduardo Tovar, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y así se declara.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, este certifica que: desde el día 14-06-2011 día hábil siguiente al vencimiento del lapso establecido por el Tribunal para la publicación de la Decisión de fecha 13-06-2011, hasta el 20-06-2011 trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 20-06-2011. Así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública Abg. Yamileth Alvarez fue presentado en fecha 16/06/2011; Computo efectuado por mandato judicial de fecha ut-supra, de conformidad con lo especificado en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo se deja constancia de que vencido el lapso que establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentaron escrito de contestación al recurso de apelación. Y así se declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, por parte de la defensa, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“… Omisis…
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que los requisitos para la precedencia de la privación Judicial preventiva
PRIMERA: La responsabilidad del ciudadano OMAR EDUARDO TOVAR TOVAR, quien esta siendo involucrado en un hecho delictivo que va a dilucidarse en el debate de un juicio oral; puesto que ante el alegato del fiscal del Ministerio Público basada sólo en un acta policial y sin existir aun, elementos probatorios para privar de su libertad a mi representado, este juzgador lo ordeno así.
SEGUNDO: Ahora bien, siguiendo esta generalidad de ideas, y en abstracción de los hechos suscitados en atención al dispositivo regulador enmarcado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252, tenemos:
1. Aun cuando a mi defendido se la ha imputado lo comisión de un delito cuya acción no se haya prescrita, que no acarrea como pena la privación de libertad y que a su criterio del juzgador se hallan satisfechos los requisitos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida Libre de Violencia, queda por verse todavía la incertidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y que eventualmente pudieren llegar a constituir convicción suficiente para dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia en el presente caso.
2. A tenor del segundo supuesto exigido en el artículo 250 de la norma ya referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalía que arrojen los supuestamente “fundados elementos de convicción” que estimen la autoría de mi defendido en la comisión del hecho punible, ya que no son claros, no contundentes, además que sólo están constituidos, como ya ha quedado dicho por el acta policial levantada con motivo de la detención de mi defendido y supuestos.
3. Por otra parte, en lo atinente al tercer supuesto del mismo artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el arraigo en el país y en su domicilio en compañía de sus familiares y comprobable como anteriormente establecido y demostrado así, la buena fe y precisión de la información domiciliaria suministrada y en provechosa contraposición al supuesto contenido en el parágrafo segundo del artículo 251 ejusdem; así como que la pena que pudiere imponerse no llega en su limite máximo a los diez años, pues la pena a imponer por el delito precalificado es de uno (1) a tres (3) años, amén de que no hubo un daño de magnitudes tales que lo ameriten, todo lo cual permite corroborar mi tesis de defensa que destruye de maneta decidida todos los supuestos que configuran el peligro de fuga tratado específicamente en la totalidad del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva se evidencia que este tribunal decidió sin apego a las disposiciones del Código, en lo concerniente a la procedencia de la medida de privación de libertad en franca contravención de los artículos 246 y 247 ejusdem en cuanto a la interpretación restrictitiva que menoscaben la libertad de los ciudadanos.
4. El juez tomo en cuenta los extremos del artículo 250, para hacer procedente una privativa de libertad, y no tomando en cuenta la conducta de mi representado, tiene arraigo en el país, labora y se encuentra residenciado en el mismo. Lo delicado de esta situación, es que se coloca a mi defendido en una situación de indefensión en la cuál se infringe el principio de legalidad en un país donde supuestamente reina el estado de derecho, y se violenta así el debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa entre otros derechos esenciales enmarcados en nuestra carta magna y ratificados por la Republica en tratados internacionales al reconocerlos como derechos humanos fundamentales por excelencia.
5. Asimismo, considero que está desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 y citado en el tercer supuesto exigido del artículo 250 (ambos del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que mi representado es una persona pacifica y no conoce a la victima.
En resumidas cuentas, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos 251 y 252 ejusdem, resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tomada por este Tribunal; violentando así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo, en fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme a los artículos 246, 247, 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que en definitiva APELO a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad contra el ciudadano Omar Eduardo Tovar.
Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 10 de Agosto del 2011, el Juez de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, celebro Audiencia Preliminar al ciudadano Omar Eduardo Tovar, quien manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, sentencia que fue fundamentada en esa misma fecha de la siguiente manera:
“…En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara en contra del ciudadano OMAR EDUARDO TOVAR TOVAR, ya identificado, fijándose como calificación jurídica provisional el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral. TERCERO: Declara CULPABLE al ciudadano OMAR EDUARDO TOVAR TOVAR, de cedula de Identidad Nº 7.578.360, de 51 años de edad, grado de instrucción: 6 grado, estado civil soltero, hijo de Micaela Antonio Tovar y Guadalupe Tovar, fecha de nacimiento 12-11-1960, residenciado en la carrera 21 con calle 38, a lado del negocio de bicicletas. Teléfono: 0251-4471776, de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 años de edad. CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda, y por lo menos cada treinta (30) días. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión, se mantienen la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del imputado, ordenándose la modificación del sitio de reclusión el Internado Judicial San Felipe, estado Yaracuy. SEPTIMO: Se fija como fecha probable de culminación de la pena el día 09 de Junio del año 2014. Regístrese y publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil once (2011) 201° año de la Independencia y 152° año de la Federación…”
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Yamileth Álvarez en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Omar Eduardo Tovar, contra la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Junio de 2011 y fundamentada en fecha 13 de Junio de 2011, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Omar Eduardo Tovar, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10-08-11, el ciudadano Omar Eduardo Tovar, fue condenado por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, sentencia que fue publicada por el Juez de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha. Y ASÍ SE DECIDE.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Yamileth Álvarez en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Omar Eduardo Tovar, contra la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Junio de 2011 y fundamentada en fecha 13 de Junio de 2011, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Omar Eduardo Tovar, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10-08-11, el ciudadano Omar Eduardo Tovar, fue condenado por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, sentencia que fue publicada por el Juez de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha.
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregadas al asunto principal Nº KP01-S-2011-003231.
.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, al 01 día del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Liset Gudiño Parilli
ASUNTO: KP01-R-2011-000310.
JRGC/Angie