REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 01 de Noviembre de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-R-2011-000403
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-014202
PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES
Partes:
Recurrente: Abg. Zaida Josefina Monsalve Sánchez, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Oscar Alberto León Puentes.
Fiscal: Abg. Nohelia Aguaje en su condición de Fiscal Vigésimo Séptima del Ministerio Público del Estado Lara.
DELITOS: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el art. 455 del Código Penal y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.
MOTIVO: Apelación de Autos, contra de la decisión de fecha 14 de Agosto de 2011 y fundamentada en fecha 17 de Agosto de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia, acuerda continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta Medida Privativa de Libertad, al ciudadano Oscar Alberto León Puentes.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho Abg. Zaida Josefina Monsalve Sánchez, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Oscar Alberto León Puentes, contra de la decisión de fecha 14 de Agosto de 2011 y fundamentada en fecha 17 de Agosto de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia, acuerda continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta Medida Privativa de Libertad, al ciudadano Oscar Alberto León Puentes.
Recibidas las actuaciones en fecha 20 de Octubre de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 25 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2011-014202, interviene como defensora publica del ciudadano Oscar Alberto Leób Puentes, la profesional del derecho Abg. Zaida Josefina Monzalve, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma estaba legitimada para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso a que se contrae el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal, Transcurrió desde el día 18/08/2011, día hábil siguiente a la publicación de la sentencia de fecha 17/08/2011 mediante la cual este Tribunal Octavo de Control, decretó al imputado de autos la medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, hasta el día 24/08/2011, trascurrieron cinco (5) días hábiles, venciéndose ese mismo día el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Defensa Publica en fecha 19-08-2011. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento transcurrió desde el día el 28/09/2011 primer día hábil al emplazamiento de las partes hasta 30/09/2011 transcurrieron tres (3) días hábiles; y la parte emplazada dio contestación al presente recurso el día 28/09/2011, todo de conformidad con el articulo 449 del COPP. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, por el recurrente al expuso lo siguiente:
“… (Omisis)…”
PRIMERO
El presente recurso es procedente y admisible, porque la decisión recurrida es de aquellas a que se refiere el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se DECRETO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de: OSCAR ALBERTO LEON PUESTES por la presunta comisión de los delitos de POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS establecida en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
SEGUNDO
Para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario que concurran los tres requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales son:
… (Omisis)…
En el presente caso, como a continuación se explique, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:
1.- La existencia de un hecho punible: los elementos de convicción existentes en los autos supuestamente comprometen la responsabilidad penal de mi representado en la comisión del supuesto hecho, es el acta de investigación policial que se levantó en el momento de su detención; la cual no cumple con requisitos establecidos tal es el caso de la presencia de testigos, y la denuncia interpuesta por la supuesta victima, el cual no lo es, por cuanto el mismo es pareja sexual de mi defendido (ambos son homosexuales) y el reloj incautado a mi representado fue un regalo del mismo, y para el momento de la detención sólo se trataba de una discusión por problemas afectivos habidos entre ellos.
2.- Los fundados elementos de convicción. El Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si se han obtenido por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a reglas preestablecidas y para que las pruebas sean apreciadas deber ser practicadas en estricta observancia a la mencionada ley adjetiva, convicción esta inherente para el caso por cuanto no hay testigos que puedan certificar el procedimiento, además para imputar el supuesto ROBO GENERICO dado a mi representado es necesario el aporte de pruebas que demuestren el lazo de conexidad con el objeto.
3.- En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación y la Representación Fiscal alega un asunto para el cual mi defendido tiene dos medidas cautelares vigentes en los asuntos KP01-P-2011-000673 y KP01-P-2011-013451 por el delito de Posesión Ilícita de Drogas ambas y en efecto mi defendido se declaró consumidor y expresamente lo manifiesta al Tribunal explicando que su vida nocturna y tipo de trabajo le favorecen dicho consumo en muy pocas cantidades.
Es de observar entonces que no existe el peligro de fuga ya que mi defendido no tiene los medios económicos para marcharse del país.
En cuanto al presunto daño causado con su actitud se hace ver que no existe tal daño ya que sólo se trata de una discusión de pareja y tampoco la existencia de un robo genérico de un objeto de bici valor y que además podría ser susceptible de un acuerdo reparatorio en todo caso, situación alegada por esta defensa en el sentido de considerar DESPROPORCIONAL la privación judicial preventiva de la libertad con respecto a la presunto reloj incautada y por ello se invoca en audiencia de presentación el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza:… (Omisis)…
El Tribunal no debe decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de un imputado si puede obtener la satisfacción de los fines que persigue con esta medida mediante otros medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado en el proceso y que no se frustre el derecho de castigar del Estado, pero también este objetivo se puede lograr aplicando otras medidas en lugar de la privación de libertad, mediante la cual el juez debe dictar una resolución motivada con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, que es la finalidad del proceso.
La legislación nacional está enmarcada dentro de un estado Social Democrático de Derecho, garantista del Debido Proceso; del Principio de la Presunción de Inocencia, del juzgamiento en libertad, de la defensa e igualdad entre las partes y de la interpretación restrictiva de toda disposición que autorice la privación de libertad; tales principios se encuentran contenidos en los articulos 8, 9, 12, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos que anteceden, APELO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de: OSCAR ALBERTO LEON PUENTES solicito sea dictada en su favor MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 14 de Agosto de 2011 y fundamentada en fecha 17 de Agosto de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia, acuerda continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta Medida Privativa de Libertad, al ciudadano Oscar Alberto León Puentes.
Alega la recurrente de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer punto de impugnación, que el presente caso no se encuentran concurrentemente llenos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que:
1.- La existencia de un hecho punible: los elementos de convicción existentes en los autos supuestamente comprometen la responsabilidad penal de su representado en la comisión del supuesto hecho, es el acta de investigación policial que se levantó en el momento de su detención; la cual no cumple con requisitos establecidos tal es el caso de la presencia de testigos, y la denuncia interpuesta por la supuesta victima, el cual no lo es, por cuanto el mismo es pareja sexual de su defendido (ambos son homosexuales) y el reloj incautado a su representado fue un regalo del mismo, y para el momento de la detención sólo se trataba de una discusión por problemas afectivos habidos entre ellos.
2.- Los fundados elementos de convicción. El Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si se han obtenido por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a reglas preestablecidas y para que las pruebas sean apreciadas deber ser practicadas en estricta observancia a la mencionada ley adjetiva, convicción esta inherente para el caso por cuanto no hay testigos que puedan certificar el procedimiento, además para imputar el supuesto ROBO GENERICO dado a su representado es necesario el aporte de pruebas que demuestren el lazo de conexidad con el objeto.
3.- En lo referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación y la Representación Fiscal alega un asunto para el cual su defendido tiene dos medidas cautelares vigentes en los asuntos KP01-P-2011-000673 y KP01-P-2011-013451 por el delito de Posesión Ilícita de Drogas ambas y en efecto su defendido se declaró consumidor y expresamente lo manifiesta al Tribunal explicando que su vida nocturna y tipo de trabajo le favorecen dicho consumo en muy pocas cantidades.
Respecto a la denuncia invocada por la recurrente de autos, quien decide, estima necesario traer a colación lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De modo que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:
“…Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el art. 455 del Código Penal y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción para estimar que presuntamente es autor y participe del los hechos punibles que se les imputa, tal como se desprenden de la lectura del acta policial suscrita S/1 FRANK PEÑA PAREDES, S/2 AMARO PÉREZ GREGORI adscritos al Puesto del Terminal, Destacamento de Seguridad Urbana-Lara del Comando Regional Nro 4 de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes en fecha 12 de Agosto del 2011, se encontraban en labores de patrullaje a pies por la adyacencia del Terminal de Pasajero de Barquisimeto, específicamente por la calle 42 frente al cementerio, lugar donde atendido el llamado de un ciudadano quien se trasladaba en un vehiculo el cual detuvo su marcha quien manifestó de forma desesperada que en esa misma calle con carrera 24 frente a la estación de servicio, un sujeto transexual, que vestía una blusa de color blanco y un jeans azul, se encontraba en el suelo forcejeando con un ciudadano a quien trataba de despojarlo de sus pertinencia , por lo que al llegar al sitio avistaron a un sujeto con las misma características aportadas por el transeúnte, forcejeando con un ciudadano, este sujeto en mención al ver que los integrantes de la comisión rápidamente al acercarnos ese sujeto soltó al ciudadano y emprendió una veloz carrera por toda la calle, rápidamente le dieron la voz de alto el mismo hizo caso omiso, por lo que iniciaron una persecución logrando darle captura a veinte metros del lugar aproximadamente, el referido sujeto empezó a manotear y levantar injurias en contra de la comisión se le realizo un chequeo corporal al ciudadano identificado como OSCAR ALBERTO LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.468.330, a quien se le localizo en el bolsillo derecho y delantero de su pantalón un reloj marca Casio Quartz, de metal color dorado y plateado, de igual manera le fue incautado a la altura del tórax, específicamente en el pectoral derecho, debajo de la blusa un (01) tubo de aluminio de forma cilíndrica de 10 cm., tapado con papel aluminio con orificios y cinta adhesiva color negro en su extremo pipa y dos envoltorios de papel de cuaderno de color blanco, con forma de cebollita, ambos contentivo de una sustancia en estado sólido, la cual despendida un olor fuerte y penetrante y dicha sustancia reúne todas las características de la droga conocida como (piedra o crac). Posteriormente se realiza prueba de orientación a la droga incautada determinando que se trataba de COCAINA, un peso neto de (0,2 gramos) así como la denuncia de la presunta victima donde narran que se encontraba en la calle 42 con la carrera 24 frente a la estación de servicio, cuando de repente, de la nada un hombre con aspecto de transformista me lanzo unos golpes y me agarro tan fuerte que logro tumbarme al suelo y forcejeamos, me quito el relojes cual llevaba en mi muñeca izquierda y la cadena de custodia del objeto incautado 3) El mencionado delito de Robo Genérico tiene una pena lo suficientemente alta ya que oscila entre 6 a 12 años de prisión, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, que atenta al patrimonio de la colectividad en cuanto al delito de posesión se trata de un delito de lesa humanidad, de carácter permanente es decir pluriofensivo, así como la conducta predilectual del imputado de marras ya que al verificarse en el sistema informático juris 2000, presenta una orden de aprehensión en la causa KP01-P-2011-673 en el tribunal de control 5 de este Circuito Judicial Penal, lo que permite valorar la conducta contumaz del mismo, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE…”
De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la Juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el art. 455 del Código Penal y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración.
En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal A Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.
Ahora bien es de destacar que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no pueda optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
En el caso de bajo estudio, se observa que la Juez fundamento su decisión suficientemente, indicando que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo son los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el art. 455 del Código Penal y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, asimismo existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano Oscar Alberto León, en la comisión de los delitos anteriormente señalado considerándose que la posible pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público.
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito precalificado por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma señala la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 05-11-2007, que:
“…Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia n° 1.278/2001, de 19 de julio, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso…”
Y en este orden de ideas, lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005 donde estableció:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad"; habida consideración que la precalificación dada por el a quo en contra de los referidos imputados es provisional y no definitiva; en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. (Negrillas de esta alzada)…”
Aunado a ello, este Tribunal Superior Colegiado como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad de los imputados, principio éste que se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los Tratados y Convenios Internacionales suscrito por la República y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, en el caso en comento, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la única Medida Cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal se encuentran plenamente satisfechos.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el art. 455 del Código Penal y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, ante la presencia de estos delitos, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se les sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal Ad Quo.
Por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando el imputado aporte un domicilio fijo y un trabajo habitual, existen sospechas por parte del Juzgador a quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificados por el Ministerio Público.
Todas estas circunstancias, fueron las que llevaron al Juzgador del Tribunal de la recurrida, a decretar la medida privativa de libertad, contra del ciudadano Oscar Alberto León y dado que la misma ley adjetiva penal, faculta al juez a decretar esta medida de manera excepcional, se verifica que la misma esta acorde a los principios que autorizan y garantizan la misma, es decir, sin violaciones de normas constitucionales y legales.
De todo lo expuesto, se evidencia, que la Juez del Tribunal A quo, dio cumplimiento, con los requisitos exigidos en el citado artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que fundamentan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a ello, se evidencia del estudio realizado a la decisión impugnada, que la recurrida si estableció sus fundamentos en relación a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, indicó el porque se encuentran satisfechos dichos presupuestos; por lo que al observar que la decisión impugnada no adolece de los vicios denunciados, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia, por cuanto no le asiste la razón a la recurrente. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250 y 251 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el art. 455 del Código Penal y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Zaida Josefina Monsalve Sánchez, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Oscar Alberto León Puentes, contra de la decisión de fecha 14 de Agosto de 2011 y fundamentada en fecha 17 de Agosto de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia, acuerda continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta Medida Privativa de Libertad, al ciudadano Oscar Alberto León Puentes.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 01 días del mes de Noviembre del año dos mil Once. (2011). Años: 201º y 152º.
Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Liset Gudiño Parilli
ASUNTO: KP01-R-2011-000403.
JRGC/Angie