REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 01 de Noviembre de 2011.
Años: 201° y 152º
ASUNTO: KP01-R-2011-000367
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-005194
PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.
De las partes:
Recurrente: Abg. Milagro Yesenia Palacios Flores, en su carácter de Defensora Privada de las ciudadanas Adela Violeta García Pineda y Norma Yolanda González García.
Fiscalía: Abg. Rudy Kreubel Camero, Fiscal Vigésimo Segunda (22º) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Público y Malversación Genérica Previsto y Sancionado en los Artículos 47 Y 56 De La Ley Contra La Corrupción.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2011 y fundamentada en fecha 18 de Julio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de la de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas Adela Violeta García Pineda y Norma Yolanda González García, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Público y Malversación Genérica Previsto y Sancionado en los Artículos 47 Y 56 De La Ley Contra La Corrupción.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Milagro Yesenia Palacios Flores, en su carácter de Defensora Privada de las ciudadanas Adela Violeta García Pineda y Norma Yolanda González García, contra la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2011 y fundamentada en fecha 18 de Julio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de la de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas Adela Violeta García Pineda y Norma Yolanda González García, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Público y Malversación Genérica Previsto y Sancionado en los Artículos 47 Y 56 De La Ley Contra La Corrupción.
En fecha 20 de Octubre de 2011, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 25 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2011-005194 interviene la Abogada Milagro Yesenia Palacios Flores como Defensora Privada de las ciudadanas Adela Violeta García Pineda y Norma Yolanda González García, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que que el lapso a que se contrae el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal, Transcurrió desde el día 16/09/2011 día hábil siguiente a la notificación de la Publicación de la Decisión de fecha 18/07/2011, hasta el día 22/09/2011 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por el recurrente, el día 25/07/2011. Se deja constancia de que desde los día 15-08-2011 hasta el día 15-09-2011 este tribunal no dio despacho, en virtud de receso Judicial. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Declara.
Asimismo, se CERTIFICA que desde el día desde el 01/08/2011, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado al fiscal 22 del MP, a los fines de que contestasen el Recurso de Apelación interpuesto en el presente asunto, hasta el día 03/08/2011, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que la Fiscalia no dio contestación al recurso. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación formulado por la Abogada Milagro Yesenia Palacios Flores, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
…(Omisis)…
Yo, MILAGRO YESENIA PALACIOS FLORES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No 117.675, con domicilio procesal en el Edificio Centra Continental, Piso, piso 02, Oficina B12, ubicado en la Calle 23 entre Carreras 18 y 19, de esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, correo electrónico milagrito1312hotmail.com. Telefono: 0251-7152024 y 04145761064, en mi caracter de Defensora Privada de las Ciudadanas: ADELA VIOLETA GARCIA PINEDA titular de la cedula de identidad 12.536.946 y NORMA YOLANDA GONZALEZ GARCIAP titular de la cedula de identidad 7.366.455, y estando dentro del lapso procesal para APELAR de presente auto de Fundamentacion de fecha: 18-07-2011, procedo de conformidad con !o establecido los Articulos 449 del Codigo Organico Procesal Penal, en los siguientes terminos;
En fecha 06 de Julio se procedió a realizar la Audiencia Preliminar de mis defendidas, en base a la Formal Acusación en su por parte de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, la misma quien ratifico la Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por considerar el Juez de Control que las mismas fueron Ilícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además solicitando además el Enjuiciamiento en contra de mis defendidas, ADELA VIOLETA GARCIA PINEDA titular de la cedula de identidad N° 12.536.946 y NORMA YOLANDA GONZALEZ GARCIAS titular de la cedula de Identidad Nº 7.366.455, conforme a derecho por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICO Y MALVERSACION GENERICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 74 Y 56 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION; Igualmente ,solicita el respectiva Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico, y reservandose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el articulo 351 del Código Organico Procesal Penal. Por otro lado pidio se imponga la Medida de Coercion Personal como lo es la Medida de Privation de Libertad, por considerar que no han variado las condiciones que dieron origen a la misma.
Cabe destacar Magistrados de esa digna Corte de Apelación que mis defendidas si bien es cierto, que le fueron impuestas del contenido de dicha Audiencia Preliminar y de los derechos que le confiere el articulo 49 ordinal 5° de la Constituci6n de la Republica Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal asi como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Publico, no es menos, cierto que fundamento paso a fundamentar mi Apelación en el sentido de que mis defendidas identificadas anteriormente, jamás han tenido la intención de liberarse de una responsabilidad, como lo pretende hacer ver la Representación Fiscal cuando en su escrito de Acusación manifiesta que existe el peligro de fuga de mis defendidas, y que igualmente quede ilusoria la investigación, motive por el cual les solicita la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, y si bien es cierto que la Juez, aun cuando admite la solicitud de dicha Fiscalia del Ministerio Publico, igualmente acoge mis alegatos como la defensa técnica ADELA VIOLETA GARCIA PINEDA, titular de la cedula de Identidad N° 12.536.946 y NORM A YOLANDA GONZALEZ GARCIA titular de la cedula de Identidad N° 7.366.455, considero dicha juzgadora que si bien es cierto se acreditan elementos suficientes para que las acusados sean llevados a juicio, asi como dados Ios supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser decretada una medida de coercion personal, manifestando la misma que puede ser satisfecha con una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 ejusdem, por cuanto se concluyo con la investigación arrojando como consecuencia un acto conclusivo acusatorio, del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICO Y MALVERSACION GENERICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 47 Y 56 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION, y considero igualmente la Juez que no se daría el peligro de obstaculización de la investigación por haber concluido la misma, y que asi como se ha evidenciado el apego al proceso de mis defendidas, todo con lo cual desvirtúa la presunción de peligro de fuga establecido en el articulo 251, parágrafo primero por la precalificación del delito aunado al principio de ser juzgadas en libertad, presunción de inocencia, considerando igualmente la buena conducta predelictual, no es menos cierto que se les impuso la medida de coerción personal de arresto domiciliario, a ser cumplida en los siguientes domici.'ios: ADELA VIOLETA GARCIA PINEDA, residenciado Urbanización Eligio Macfas Mujica, bloque 15 apartamento 01-04. Celular: 0416-2551789 y NORMA YOLANDA GONZALEZ GARCIAS, residenciado Urbanización Eligio Macias Mújica, bloque 7, apartamento 0003. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 327, 251 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, negando de esta forma la solicitud realizada en su escrito de Acusación por la representación Fiscal.
Ahora bien Ciudadanos Magistrados, efectivamente dicha juez otorgo una medida menos gravosa la cual le fue solicitada por esta Defensa en la Audiencia en cuestión e incluso alegando además que no existía para por parte de mis defendidas el peligro de fuga en virtud de que las mismas están apegadas al proceso y que igualmente tampoco existe el peligro de fuga mencionado anteriormente y además existiendo igualmente un acto conclusive por parte de la representación Fiscal, y habiéndole solicitado la Libertad de las mismas y que estas asistieran al juicio bajo esas condiciones, esto no fue otorgado, y aun cuando les fue otorgada la medida menos gravosa, no considero menester, que mis defendidas concurran a juicio bajo detención domiciliaria, sino en Plena Libertad a juicio. Sin embargo, considero que existe toda la disposición de concurrir a juicio y demostrar en su oportunidad con pruebas, y elementos de ordenado la Apertura del mismo, oral y publico, pero con una DETENCION DOMIC1L1ARIA EN SU PROPIO DOMICILIO, sin poder movilizarse a ningun sitio, y mas aun en el caso de la Ciudadana ADELA VIOLETA GARCIA PINEDA titular de la cedula de identidad N° 12.536.946, iabora en la Aicaidia del Municipio iribarren, específicamente en la Sala del Poder Comunal desde el año 2006, de donde emana el sustento para sus hijos, y de la cual anexo constancia de trabajo Marcado con la Letra "A" e igualmente anexo Partida de Nacimiento de su pequeña hija, marcada con la letra "B".
Ahora bien con relación a la Ciudadana NORMA YOLANDA GONZALEZ GARCIAS titular de la cedula de identidad 7.366.455. mas difícil aun, su situación pues trabaja por su cuenta vendiendo sabanas elaboradas por ella misma, que incluso comenzó a fabricarlas del mismo préstamo que le hicieron producto de esta investigacion y que vino cancelando puntualmente, y vendiéndolas de casa en casa, y dicha medida le afecta enormemente no puede salir de su casa y de ello emana el sustento de su familia; y para ilustrar lo antes señalado le anexo Constancia de Buena Conducta marcado con la letra "E", igualmente le anexo Partida de Nacimiento de su Adolescente hijo, marcado con la letra "F", por otro lado le anexo constancias de clientes de la referida Ciudadana a quienes les vende en su domicilio marcadas con las letras "G", "H" e "I". En tal sentido le indico que ambas ciudadanas nunca han sido investigadas, no poseen antecedentes policiales, nunca han tenido investigación alguna y que puede verificarse incluso por el sistema Juris 2000, mas bien en el caso de la Ciudadana ADELA VIOLETA GARCIA PINEDA atentaron contra su persona, causandole lesiones, integrantes de la comunidad donde reside y de los cuales estan involucradas personas que aparecen como denunciantes en esta investigación e incluso hoy en dia son miembros de algunos de ellos concejos comunales de las Urbanización Eligio Maci'as Mujica, y en la cual aparece como victima ADELA VIOLETA GARCIA PINEDA por violencia en su persona tal comoconstaen el ASUNTO PRINCIPAL N° KP01-P-2008-003780, y donde se evidencia que se le sigue la causa al Ciudadano: JHON AGUILAR, de la cual anexo original de la Boleta librada a dicho ciudadano marcado con la letra "J". Ahora bien dicho ciudadano es uno de los denunciantes en la presente investigación motivo de apelación ante dicha Corte de Apelaciones. En consecuencia y no existiendo peligro de fuga por los motives antes señalados, que incluso la misma Juez de Control admite en su fundamentación, y por tanto tal situación esta afectando con esta detención domiciliaría el hogar de cada una de ellas, motivo por el cual merma la entrada de los ingresos a dichos hogares, donde hay pequeños que requieren del sustento por parte de sus respectivas madres. Asimismo existe el peligro manifiesto en que se encuentra igualmente la Ciudadana ADELA VIOLETA GARCIA PINEDA de perder su trabajo en el cual labora desde el ano 2006, tal y como consta en la constancia que anexe inicialmente. Por todo lo expuesto anteriormente es por lo que formalmente APELO DEL AUTO DE FUNDAMENTACION que acordó LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO, DE FECHA 18-07-2011 e igualmente les solicito se REVOQUE el mismo y en consecuencia les sea acordada a mis defendidas LA LIBERTAD a objeto de que puedan retomar sus actividades normales y cotidianas, que ambas regresen a sus respectivas jornadas de trabajo, y puedan actuar libremente sin coacción, pero con toda la responsabilidad de comparecer a juicio cuando sea fijada la oportunidad legal para el mismo, todo esto basado en que la misma juez de Control manifiesta en su escrito de fundamentación que no existe peligro de fuga; y que entonces mis defendidas puedan concurrir libremente a juicio bajo esa rnodalidad, tal y como lo solicite en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 06-07-2011. Todo de conformidad con lo previsto en el Articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 06 de Julio de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas Adela Violeta García Pineda y Norma Yolanda González, publicando en fecha 18 de Julio de 2011, su fundamentación en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Abrir Juicio Oral y Público a las Acusadas ADELA VIOLETA GARCIA PINEDA titular de la cédula de identidad 12.536.946 y NORMA YOLANDA GONZALEZ GARCIAS titular de la cédula de identidad 7.366.455 por la presunta comisión del APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICO Y MALVERSACIÓN GENÉRICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 47 Y 56 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN.-SEGUNDO: Se Decreta la medida de coerción personal de arresto domiciliario, a ser cumplida en los siguientes domicilios ADELA VIOLETA GARCIA PINEDA, residenciado Urbanización Eligio Macias Mújica, bloque 15 apartamento 01-04. Celular: 0416-2551789 y NORMA YOLANDA GONZALEZ GARCIAS, residenciado Urbanización Eligio Macias Mújica, bloque 7, apartamento 0003. Teléfono: 0416-6532298, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 327, 251 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Con lo cual se niega la medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal. Así se decide._ TERCERO: En cuanto a la acción civil promovida por el MP considera esta instancia Judicial que no es el momento procesal para decidirla pues que no de ha determinado la responsabilidad penal de las acusadas conforme a lo previsto en el 425 y siguientes del COPP en concordancia con el 87 de la Ley contra la Corrupción. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 IBÍDEM.
Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el tribunal de juicio que corresponda. de igual modo se instruye al secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 18 días del mes de Julio de 2011…”
TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2011 y fundamentada en fecha 18 de Julio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de la de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas Adela Violeta García Pineda y Norma Yolanda González García, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Público y Malversación Genérica Previsto y Sancionado en los Artículos 47 Y 56 De La Ley Contra La Corrupción. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Señala la recurrente en su escrito de apelación, que en lo que respecta a sus defendidas, jamás han tenido la intención de liberarse de una responsabilidad, como lo pretende hacer ver la Representación Fiscal cuando en su escrito de Acusación manifiesta que existe el peligro de fuga de sus defendidas, y que igualmente quede ilusoria la investigación, motivo por el cual les solicita la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, y si bien es cierto que la Juez, aun cuando admite la solicitud de dicha Fiscalia del Ministerio Publico, igualmente acoge sus alegatos como la defensa técnica ADELA VIOLETA GARCIA PINEDA y NORMA YOLANDA GONZALEZ GARCIA, considero dicha juzgadora que si bien es cierto se acreditan elementos suficientes para que las acusadas sean llevados a juicio, así como dados los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser decretada una medida de coerción personal, manifestando la misma que puede ser satisfecha con una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 ejusdem, por cuanto se concluyo con la investigación arrojando como consecuencia un acto conclusivo acusatorio, del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICO Y MALVERSACION GENERICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 47 Y 56 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCION, y considero igualmente la Juez que no se daría el peligro de obstaculización de la investigación por haber concluido la misma, y que así como se ha evidenciado el apego al proceso de sus defendidas, todo con lo cual desvirtúa la presunción de peligro de fuga establecido en el articulo 251, parágrafo primero por la precalificación del delito aunado al principio de ser juzgadas en libertad, presunción de inocencia, considerando igualmente la buena conducta predelictual, no es menos cierto que se les impuso la medida de coerción personal de arresto domiciliario. Igualmente señala la defensa que efectivamente dicha juez otorgo una medida menos gravosa la cual le fue solicitada por la Defensa en la Audiencia en cuestión e incluso alegando además que no existía para por parte de sus defendidas el peligro de fuga en virtud de que las mismas están apegadas al proceso y que igualmente tampoco existe el peligro de fuga mencionado anteriormente y además existiendo igualmente un acto conclusivo por parte de la representación Fiscal, y habiéndole solicitado la Libertad de las mismas y que estas asistieran al juicio bajo esas condiciones, esto no fue otorgado, y aun cuando les fue otorgada la medida menos gravosa, no considero menester, que sus defendidas concurran a juicio bajo detención domiciliaria, sino en Plena Libertad a juicio.
A tal efecto señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De modo que para que sea procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:
“…En relación a la medida solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público y la defensa técnica considera esta juzgadora que si bien es ciertos se acreditan elementos suficientes para que los acusados sean llevados a juicio, así como dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser decretada una medida de coerción personal, considera esta juzgadora que puede ser satisfecha con una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, en virtud de haberse concluido la investigación arrojando como consecuencia un acto conclusivo acusatorio, del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICO Y MALVERSACIÓN GENÉRICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 47 Y 56 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN, considera igualmente esta juzgadora que no se daría el peligro de obstaculización de la investigación por haber concluido la misma, así como se ha evidenciado el apego al proceso de las acusadas con lo cual desvirtúa la presunción de peligro de fuga establecido en el artículo 251, parágrafo primero por la precalificación del delito aunado al principio de ser juzgado en libertad, presunción de inocencia, considerando igualmente la buena conducta predelictual, es por lo que se impone la medida de coerción personal de arresto domiciliario, a ser cumplida en los siguientes domicilios ADELA VIOLETA GARCIA PINEDA, residenciado Urbanización Eligio Macias Mújica, bloque 15 apartamento 01-04. Celular: 0416-2551789 y NORMA YOLANDA GONZALEZ GARCIAS, residenciado Urbanización Eligio Macias Mújica, bloque 7, apartamento 0003. Teléfono: 0416-6532298, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 327, 251 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Con lo cual se niega la medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal. Así se decide…”
De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Público y Malversación Genérica Previsto y Sancionado en los Artículos 47 Y 56 De La Ley Contra La Corrupción, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de las imputadas de autos en su perpetración.
En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal A Quo, al momento de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.
Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
En este mismo orden de ideas en relación a lo alegado por la recurrente en relación al peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, en el caso en estudio, se trata de la precalificación de los delitos de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Público y Malversación Genérica Previsto y Sancionado en los Artículos 47 Y 56 De La Ley Contra La Corrupción, y ante la presencia de estos delitos, y las circunstancias en que ocurrieron los hechos, fue lo que tomo el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, señalando el Juzgador que en el presente caso la privación de libertad puede ser satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa para las imputadas, tal como lo constituye la medida cautelar sustitutiva contemplada en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando el imputado aporte un domicilio fijo y un trabajo habitual, existen sospechas por parte del Juzgador a quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificados por el Ministerio Público.
Todas estas circunstancias, fueron las que llevaron al Juzgador del Tribunal de la recurrida, a decretar la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, contra de las ciudadanas Adela Violeta García Pineda y Norma Yolanda González García y dado que la misma ley adjetiva penal, faculta al juez a decretar esta medida de manera excepcional, se verifica que la misma esta acorde a los principios que autorizan y garantizan la misma, es decir, sin violaciones de normas constitucionales y legales.
De todo lo expuesto, se evidencia, que la Juez del Tribunal A quo, dio cumplimiento, con los requisitos exigidos en el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, se evidencia del estudio realizado a la decisión impugnada, que la recurrida si estableció sus fundamentos en relación al artículos 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, indicó el porque se encuentran satisfechos dichos presupuestos; por lo que al observar que la decisión impugnada no adolece de los vicios denunciados, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia, por cuanto no le asiste la razón a la recurrente. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250 y 251 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida Cautelar Sustitutiva de la de Privación Judicial Preventiva de Libertad a las procesadas de autos, por la comisión de los delitos Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Público y Malversación Genérica Previsto y Sancionado en los Artículos 47 Y 56 De La Ley Contra La Corrupción, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Milagro Yesenia Palacios Flores, en su carácter de Defensora Privada de las ciudadanas Adela Violeta García Pineda y Norma Yolanda González García, contra la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2011 y fundamentada en fecha 18 de Julio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de la de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas Adela Violeta García Pineda y Norma Yolanda González García, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Público y Malversación Genérica Previsto y Sancionado en los Artículos 47 Y 56 De La Ley Contra La Corrupción.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2011 y fundamentada en fecha 18 de Julio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que corresponda, a los fines de que sea agregado al asunto principal.
La presente decisión se dicta dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 01 días del mes de Noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Liset Gudiño
ASUNTO: KP01-R-2011-367
JRGC/Angie