REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Noviembre de 2011.
Años: 201° y 152º


ASUNTO: KP01-O-2011-000134

En fecha 23 de Noviembre de 2011, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Greemberg Kluszewsky Garrido, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor del ciudadano Yovanny Zabaleta, a la cual se le sigue causa signada con el N° KP01-P-2011-021023, ante la omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud de decaimiento de medida, por parte del Tribunal Segundo en función de Juicio, a cargo de la Juez Carmen Teresa Bolívar. Correspondiendo la ponencia al Juez de esta Corte de Apelaciones abogado José Rafael Guillen Colmenares.

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

La accionante plantea en su solicitud, lo siguiente:


“… (Omisis)…

“…Derechos y Garantías Constitucionales contemplados en los Artículos 1, 2, 21, 26, 49, 257 y 285 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela. Acción de Amparo que interponemos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la misma Carta Magna, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y conforme a criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 14 de Enero 2004, y de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de marzo de 2007, donde se lleno el vació que dejaba la legislación en cuanto el fiscal del ministerio publico en el procedimiento abreviado.

PRIMERO
DE LOS HECHOS VIOLATORIOS DE
LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES

En fecha 03 de octubre de 2011, fue detenido el agraviado en un procedimiento de flagrancia y fija audiencia para el día 05 de octubre del presente año y se difiere para el 06 de octubre, lográndose verificar la audiencia ante el tribunal de control Nº 2, donde se imputo el delito de robo agravado en grado de frustración y se privó de libertad, en fecha 11 de Octubre del presente año la Corte de Apelaciones de este Circuito como medida cautelar, remitiéndose el asunto Nº KP01-P-2011-21023 a la Juez de Juicio Nº 2; ahora bien la defensa invoca que para el procedimiento abreviado, la fecha para que el fiscal del ministerio publico presente el acto conclusivo según la sentencia up supra señaladas es de 30 días continuos desde que confirman la medida privativa de libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que vencido dicho lapso preclusivo solicitamos ante la Juez de Juicio Nº 2 el decaimiento de la medida, tal como indica el debido proceso como principio constitucional contenido en articulo 49 constitucional y desarrollado en materia penal.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, desde la fecha de su detención judicial hasta la fecha en que esta Corte de Apelaciones decreto la privativa de libertad, es decir 11 de Octubre del presente año, por el anuncio del efecto suspensivo anunciado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público han transcurrido 34 días sobrepasando los limites contenidos en el articulo 250 sin que se ordenara el decaimiento de la medida pues aun de oficio el tribunal de Juicio debió verificar dicha situación, ya que en fecha 11 de Octubre del presente año, se ha solicitado el referido decaimiento sin que el tribunal se haya pronunciado.

En efecto la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, de fecha 14 de Enero de 2004, decidió lo siguiente:

… (Omisis)…

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES LESIONADOS

I. DE LA GARANTIA A LA IGUALDAD JURIDICA Y DEBIDO PROCESO:

Uno de los valores fundamentales en que se sostiene nuestra sociedad y el Estado de Derecho, consiste en el mantenimiento de una IGUALDAD SOCIAL Y JURIDICA. Este Principio es consagrado en forma detallada y explícita en el Preámbulo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los Artículo 1, 2, 21, 49 ejusdem.

… (Omisis)…

TERCERO
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO Y DEL PRINCIPIO
DE INMEDIATEZ DEL AMPARO

La Jurisprudencia Nacional se ha encargado de definir los presupuestos procesales que permiten declarar la procedencia de la acción de amparo constitucional. De allí, que se ha venido desarrollando el carácter extraordinario del amparo, bajo la perspectiva de la inmediatez en la restitución de los derechos y garantías constitucionales violentadas. En efecto, la acción de amparo constituye un medio especial o extraordinario de protección frente a las violaciones de los derechos constitucionales, y su procedencia es preferente a las vías ordinarias o paralelas que están determinadas (de existir las mismas) cuando éstas no sean idóneas para evitar el daño o la lesión causada a los derechos, o no sean suficientes para reparar el perjuicio causado a los derechos, o no sean OPORTUNAS (operatividad inmediata) para lograr el restablecimiento de las situaciones infringidas. Estos criterios actúan como condiciones alternativas, en el sentido que cualquiera de ellos es suficiente para justificar la procedencia de amparo, como medio extraordinario de protección de los derechos y garantías constitucionales. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado el principio según el cual, la mera existencia de un recurso extraordinario no basta para hacer inadmisible el amparo, sino que es necesario que los recursos ordinarios sean idóneos, vale decir, igualmente breves, sumarios y eficaces, para restablecer la situación jurídica infringida.

En consecuencia, no existiendo ningún medio idóneo para un adecuado, rápido, integral y eficaz restablecimiento de la situación jurídica infringida, ni para garantizar una tutela judicial efectiva de los derechos y garantías constitucionales delatados; solicitamos a este Tribunal, declare procedente la presente acción de amparo.

CUARTO:
PETITORIO.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, solicitamos que la presente acción de ampara constitucional por OMISION JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales sea declarada con lugar, además solicito que se de revisión al sistema IURIS 2000 el cual tiene acceso este tribunal según la Ley de Datos y Registros Electrónicos debido a que en este caso existe una omisión judicial como ya se ha explicado anteriormente, igualmente sean remitidas las actuaciones contenidas en el asunto KP01-P-2011-21023, y en consecuencia, ordene la libertad plena o una medida cautelar de las contempladas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO:
DE LAS GARANTIAS PROCESALES

Solicito que la CITACION del presente amparo constitucional sea practicada en las personal del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, o de quien haga sus veces, en la sede de ese Despacho, ubicado en: la Carrera 17, esquina de la calle 27, Edificio “Orinoco”, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

SEXTO:
NOTIFICACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Notifíquese al Ministerio Público para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad. Las notificaciones o citaciones, podrán ser practicadas mediante comunicación telefónica o fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada (fecha y hora) de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias; según criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dos de febrero del año dos mil.


SEPTIMO
DOMICILIO PROCESAL:

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil indicamos como domicilio procesal la siguiente dirección: Carrera 18 entra calles 23 y 24, Edificio Torre Ayacucho, Mezzanina 1, Oficina M-1, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

ANEXOS

Anexamos, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por ultimo solicitamos que la presente acción de amparo sea admitida, sustanciada y declarad con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Es justicia que invoco en la ciudad de Barquisimeto a la fecha del auto respectivo.


DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, el accionante señala como agraviante al Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

El accionante abogado Greemberg Kluszewsky Garrido, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor del ciudadano Yovanny Zabaleta, denuncia la omisión de pronunciamiento por parte de la Juez del Tribunal de Primera en Funciones de Juicio Nº 02, con respecto a la solicitud Decaimiento de Medida realizada.

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el accionante abogado Greemberg Kluszewsky Garrido Rodríguez, en su escrito manifiesta actuar en su carácter Defensor del ciudadano Yovanny Zabaleta; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensor Privado, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su nombramiento y la debida aceptación y juramentación por parte del accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos ...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia Nº 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión Nº 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia Nº 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:

“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).


En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de defensa del ciudadano Yovanny Zabaleta, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensor, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el abogado Greemberg Kluszewsky Garrido, quien manifiesta en su escrito actuar en su condición de defensor del ciudadano Yovanny Zabaleta, esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.

DECISION

En razón de las precedentes consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Greemberg Kluszewsky Garrido, quien manifiesta actuar en su condición de defensor del ciudadano Yovanny Zabaleta, a quien se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2011-021023, ante la omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Segundo en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Carmen Teresa Bolívar; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.


POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín




El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Esther Camargo





ASUNTO: KP01-O-2011-134
JRGC/Angie