REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 07 de Noviembre de 2011.
Años: 201° y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000291
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-008983

PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

De las partes:

Recurrente: Abg. Rosa Emilia Cortes Valdez en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana María Elvia Tapias Serna.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 23 de Mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Niega por Improcedente La Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo o Régimen Abierto a la penada: María Elvia Tapias Serna.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Rosa Emilia Cortes Valdez en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana María Elvia Tapias Serna, contra la decisión dictada en fecha 23 de Mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Niega por Improcedente La Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo o Régimen Abierto a la penada: María Elvia Tapias Serna.

En fecha 19 de Octubre de 2011, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 24 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2009-008983 interviene Abg. Rosa Emilia Cortes Valdez en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana María Elvia Tapias Serna, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que que el lapso a que se contrae el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal, Transcurrió desde el día 02-06-2011, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión de fecha 23/05/2011 hasta el día 08-06-2011 transcurrieron CINCO (05) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció ese mismo día l. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Declara.

Asimismo, se CERTIFICA que desde el día desde el 01/07/2011 hasta el día 08/07/2011, transcurrieron TRES (03) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto por la Defensa Privada en fecha 07/06/2011; así mismo que el Fiscal 13º del Ministerio Público del estado Lara ejerció su Derecho a contestar el Recurso de Apelación el día 06/07/2011. Igualmente se deja constancia que el día 04/07/2011 no se laboró por haber sido otorgado por el Ejecutivo Nacional y el día 05/07/2011 por ser Día de Fiesta Nacional. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Abogada Rosa Emilia Cortés Valdéz, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

CAPITULO II.
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION.

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), acorde a las normas del citado texto adjetivo, la ejecución de las penas asume una doble naturaleza jurisdiccional y administrativa pues de procura concretar mayores garantías al sentenciado. Una de las funciones más relevantes del Juez de ejecución penal, es el control del respeto s los derechos del penado, quien nadie duda, tiene derechos, LOS FUNDAMENTALES inherentes a toda persona humana, reconocidos en convenios y pactos internacionales, que no pierden efectos con la condena penal y LOS DERECHOS ESPECIFICOS que se derivan de la sentencia condenatoria de la particular relación entre el sancionado y el estado, que la condena, (derechos penitenciarios).

Con el transcurso del tiempo la norma penal no solamente versa la privación de libertad, se trata de un sistema complejo de retener o vigilar por un tiempo a una persona para que no continúe delinquiendo, pero que a la vez debe tratar por métodos científicos y adecuados para la lograr la reinserción social positiva, consagrada del Artículo 272 de la Carta Magna, donde establece lo siguiente:

… (Omisis)…

Considera esta defensa que la relación entre el Estado y el sentenciado no se define como una relación de poder, sino como una relación jurídica con derechos y deberes para cada una de las partes.

Por tanto, la decisión de negación de la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena de destacamento de trabajo o régimen abierto, violenta las garantías Constitucionales, y las normas penales, ya que de conformidad a los Artículos 478 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), es obligación del Estado, cumplir con los derechos del penado y las facultades que las leyes Penales Penitenciarios y Reglamentos le otorgan.

Esta negación es contraria a la reiterada jurisprudencia del T.S.J (Sala Constitucional) entre otras la decisión de fecha 21/04/2008, Expediente Nº 2008-0287, Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde se suspende parágrafos únicos

… (Omisis)…

De los Artículos del Código Penal (374, 375, 406, 456, 457, 458, 459) Parágrafo Cuarto del Artículo 460 y 470 infine y último aparte de los Artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de drogas ordenando la aplicación en forma estricta de las disposiciones contenidas en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta sentencia es vinculante con fundamento al principio de progresividad consagrada a los Artículos 19 y 272 de la Carta Magna.

CAPITULO III
PETITORIO

Por todos los anteriores razonamientos, de conformidad Artículo 21 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia el Artículo 19 de este mismo texto legal, solicito respetuosamente sentencia ejecutoria a favor de mi representada: MARIA ELVIA TAPIAS SERNA, por encontrarse llenos los extremos de Ley y cumplir los requisitos exigidos por el sistema penitenciario, subsanando el menoscabo de poder ejercer sus derechos de penado…”


CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 23 de Mayo de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto Auto en el cual Declara Sin Lugar por ser improcedente el otorgamiento de las Formulas Alternativas al Penado, el cual fundamento en los siguientes términos:

“…Visto el Informe Técnico de fecha 10/05/2011, suscrito por los funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, de la penada María Elvia Tapias Serna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código Orgánico Procesal Vigente, a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del otorgamiento de las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, Destacamento de Trabajo, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Consta en autos que la penada: María Elvia Tapias Serna, portador de la cédula de identidad N° 15.719.862, fue condenada en fecha 17-12-2009, sentencia publicada el 29-01-10, por el Tribunal de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de Ocho (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarla culpable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Cursa a los folios 4 al 6, de la 2da pieza de este asunto, Auto de Actualización del Computo de la pena de fecha 11 de Enero de 2011; donde se evidencia que la penada podría optar a la presente fecha a las formulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto; por haber cumplido mas de un Cuarto y un Tercio de la pena que le fuera impuesta, respectivamente de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal.

El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece lo siguiente:

“El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena,
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad………….,
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe…. ,
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad”

Se observa de la revisión hecha al Sistema Informático Iuris 2000, y al presente Asunto, que a la penada no se le lleva otra causa por la comisión de otro delito que se haya cometido durante el cumplimiento de la Pena.

Al Folio 25 de la 2º pieza del presente asunto, cursa Certificación de Antecedentes Penales de la penada de autos, emitido por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se deja Constancia que el mismo no se encuentra ingresado en el sistema automatizado de registro y control de antecedentes penales, por lo que infiere esta juzgadora que no posee otro antecedente diferente al presente caso.

Consta al folio 20 de la 2º pieza, Certificado de Clasificación, suscrito por el Director del Centro Penitenciario Región Centro Occidental y el Coordinador de Clasificación y Atención Integral, donde dejan constancia que la penada de auto fue clasificado por la junta de clasificación y atención integral en reunión de fecha 18/04/2011, con grado de seguridad Mínima, decisión que consta en el acta Nº 04 folios del 9 al 15 del libro de actas Nº 01 del año 2010.


Consta igualmente en las actas, cursante a los folios del 26 al 29, de la 2º pieza INFORME TECNICO practicado a la referida penada, de fecha 10 de Mayo de 2011, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Lara, cuya conclusión arrojó un pronóstico FAVORABLE, para desenvolverse bajo las condiciones del beneficio de Pre-Libertad correspondiente .

Por otra parte no se desprende de las actas ni de la revisión del Sistema Juris 2000, que a la penada le hubiese sido otorgada formula alternativa de cumplimiento de pena con anterioridad, que se le hubiese revocado.

Ahora bien, este Tribunal verificado como ha sido que se cumplieron los requisitos establecidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y aún y cuando el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Vinculante, estableció que pese a que estos Delitos son “LESA HUMANIDAD”, no se le puede oponer el contenido del artículo 29 Constitucional a las Medidas Alternativas al Cumplimiento de Penas, cuando señaló en sentencia Nº 3167, de fecha 09 de Diciembre de 2002, que “…La Sala observa, sin embargo, conforme a lo decidido por ella en su Sentencia n° 1472/2002 del 27 de junio, que no es oponible stricto sensu el contenido del artículo 29 constitucional a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena (suspensión condicional [artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal], suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y la redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo -Libro Quinto, Capítulo Tercero eiusdem-), pues tales fórmulas no implican la impunidad…” sin embargo al revisar la mencionada Sentencia 1472 de la misma Sala, vemos que ésta también estableció: “…Ahora bien, se observa igualmente que la concesión de alguna de las fórmulas de cumplimiento de la pena que preceptúa el artículo 64 de la parcialmente derogada Ley de Régimen Penitenciario, no constituye una obligación para el jurisdicente, por el contrario es facultativa o potestativa de éste(subrayado por el Tribunal), a tenor de lo establecido en los artículos 65 y 67 eiusdem…” así vemos que los mencionados artículos de la mencionada Ley establecía la potestad del juez para otorgar dichas fórmulas Alternativas de cumplimiento de penas, pasando actualmente a ser de igual manera una potestad del Jurisdicente, pues se establece que el Tribunal de Ejecución “podrá autorizar” o “podrá ser acordada”, lo que significa una facultad y no una obligación, pues, si el legislador hubiere querido que fuera una obligación debió incluir la palabra “deberá” que es imperativa, y no “podrá” que es facultativa.

En este sentido, es de suma importancia señalar que la penada de autos María Elva Tapia Serna, fue condenada por el Tribunal 05º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por haber admitido ser la autora responsable del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este en el cual se incautaron en su peso neto Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Con Cinco coma Cinco Gramos (3455,5) que equivale a Tres (03) Kilos con Cuatrocientos Cincuenta y Cinco (455) Gramos con Cinco (05) miligramos, de la droga denominada MARIHUANA, y siendo que este es un delito de los denominados CRIMENES MAJESTATIS, que atacan despiadadamente a la humanidad entera sin medir sus repercusiones, colocando en juego los intereses generales, por lo cual los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela debemos realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una decisión judicial particular, no afecte ni lesione los intereses generales en lo específico. Ante tal ponderación y observando minuciosamente el presente asunto no deja de impresionar a quien aquí decide la cantidad incautada de la droga denominada MARIHUANA, lo que se traduce en un gran daño a la colectividad a cambio de una gran cantidad de dinero para los operadores de tan ilícito comercio, por tanto es de suma importancia y connotación que tiene específicamente cada causa debiendo los Jueces utilizar como una de sus herramientas el Principio de Proporcionalidad, verificando ciertas circunstancias tales como el tipo de droga, el peso, entre otras tantas propias de los hechos; ya que no puede ser igual que a alguien se le incaute un porción de droga cuyo peso sea de algunos miligramos que a alguien como lo es el caso que aquí nos ocupa se le incauten kilos de Marihuana, por lo que debe examinarse de manera exhaustiva cada caso en concreto, ya que en asuntos tales como frente al cual ahora nos encontramos, considera quien aquí decide que ante la comisión de un delito tan reprochable y aún con las resultas del informe Técnico que emitió un pronóstico favorable y desde la perspectiva del caso de autos pese a que verificado como han sido los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Pena, no puede en estos Términos Otorgar a la penada María Elvia Tapia Serna, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Autorización para Trabajar fuera del Establecimiento Penal, por ser Improcedente y así se decide


D I S P O S I T I V A


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO O RÉGIMEN ABIERTO, a la penada MARÍA ELVIA TAPIA SERNA, portadora de la cédula de identidad N° 15.719.862, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1472/2002 del 27 de junio. Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y Remítase copia de la presente decisión al Director Centro Penitenciario Región Centro Occidental. Notifíquese a la penada…”


TITULO III
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación es contra la decisión en la cual el Tribunal de Ejecución Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, Niega por Improcedente La Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo o Régimen Abierto a la penada: María Elvia Tapias Serna. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Señala la recurrente como primer punto de impugnación que la decisión de negación de la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena de destacamento de trabajo o régimen abierto, violenta las garantías Constitucionales, y las normas penales, ya que de conformidad a los Artículos 478 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en virtud de que es obligación del Estado, cumplir con los derechos del penado y las facultades que las leyes Penales Penitenciarios y Reglamentos le otorgan.

Ahora bien, bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A Quo, tomo en consideración para negar por improcedente la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, lo siguiente:

“…Ahora bien, este Tribunal verificado como ha sido que se cumplieron los requisitos establecidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y aún y cuando el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Vinculante, estableció que pese a que estos Delitos son “LESA HUMANIDAD”, no se le puede oponer el contenido del artículo 29 Constitucional a las Medidas Alternativas al Cumplimiento de Penas, cuando señaló en sentencia Nº 3167, de fecha 09 de Diciembre de 2002, que “…La Sala observa, sin embargo, conforme a lo decidido por ella en su Sentencia n° 1472/2002 del 27 de junio, que no es oponible stricto sensu el contenido del artículo 29 constitucional a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena (suspensión condicional [artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal], suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y la redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo -Libro Quinto, Capítulo Tercero eiusdem-), pues tales fórmulas no implican la impunidad…” sin embargo al revisar la mencionada Sentencia 1472 de la misma Sala, vemos que ésta también estableció: “…Ahora bien, se observa igualmente que la concesión de alguna de las fórmulas de cumplimiento de la pena que preceptúa el artículo 64 de la parcialmente derogada Ley de Régimen Penitenciario, no constituye una obligación para el jurisdicente, por el contrario es facultativa o potestativa de éste(subrayado por el Tribunal), a tenor de lo establecido en los artículos 65 y 67 eiusdem…” así vemos que los mencionados artículos de la mencionada Ley establecía la potestad del juez para otorgar dichas fórmulas Alternativas de cumplimiento de penas, pasando actualmente a ser de igual manera una potestad del Jurisdicente, pues se establece que el Tribunal de Ejecución “podrá autorizar” o “podrá ser acordada”, lo que significa una facultad y no una obligación, pues, si el legislador hubiere querido que fuera una obligación debió incluir la palabra “deberá” que es imperativa, y no “podrá” que es facultativa.

En este sentido, es de suma importancia señalar que la penada de autos María Elva Tapia Serna, fue condenada por el Tribunal 05º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por haber admitido ser la autora responsable del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este en el cual se incautaron en su peso neto Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Con Cinco coma Cinco Gramos (3455,5) que equivale a Tres (03) Kilos con Cuatrocientos Cincuenta y Cinco (455) Gramos con Cinco (05) miligramos, de la droga denominada MARIHUANA, y siendo que este es un delito de los denominados CRIMENES MAJESTATIS, que atacan despiadadamente a la humanidad entera sin medir sus repercusiones, colocando en juego los intereses generales, por lo cual los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela debemos realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una decisión judicial particular, no afecte ni lesione los intereses generales en lo específico. Ante tal ponderación y observando minuciosamente el presente asunto no deja de impresionar a quien aquí decide la cantidad incautada de la droga denominada MARIHUANA, lo que se traduce en un gran daño a la colectividad a cambio de una gran cantidad de dinero para los operadores de tan ilícito comercio, por tanto es de suma importancia y connotación que tiene específicamente cada causa debiendo los Jueces utilizar como una de sus herramientas el Principio de Proporcionalidad, verificando ciertas circunstancias tales como el tipo de droga, el peso, entre otras tantas propias de los hechos; ya que no puede ser igual que a alguien se le incaute un porción de droga cuyo peso sea de algunos miligramos que a alguien como lo es el caso que aquí nos ocupa se le incauten kilos de Marihuana, por lo que debe examinarse de manera exhaustiva cada caso en concreto, ya que en asuntos tales como frente al cual ahora nos encontramos, considera quien aquí decide que ante la comisión de un delito tan reprochable y aún con las resultas del informe Técnico que emitió un pronóstico favorable y desde la perspectiva del caso de autos pese a que verificado como han sido los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Pena, no puede en estos Términos Otorgar a la penada María Elvia Tapia Serna, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Autorización para Trabajar fuera del Establecimiento Penal, por ser Improcedente y así se decide…”

Observa esta Alzada que en el presente caso si bien es cierto la penada cumple todos los requisitos establecidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para optar por las Formulas Alternativas de cumplimiento de la pena, no es menos cierto que la Juez tomo en consideración para negar la misma el hecho de que la penada de autos, fue condenada por haber admitido ser la autora responsable del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este en el cual se incautaron en su peso neto Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Con Cinco coma Cinco Gramos (3455,5) que equivale a Tres (03) Kilos con Cuatrocientos Cincuenta y Cinco (455) Gramos con Cinco (05) miligramos, de la droga denominada MARIHUANA, y siendo que este es un delito de los denominados CRIMENES MAJESTATIS, que atacan despiadadamente a la humanidad entera sin medir sus repercusiones, colocando en juego los intereses generales, del mismo modo considero el A Quo ciertas circunstancias tales como el tipo de droga, el peso, entre otras tantas propias de los hechos; señalando que no puede ser igual que a alguien se le incaute un porción de droga cuyo peso sea de algunos miligramos que a alguien como lo es el caso que aquí nos ocupa se le incauten kilos de Marihuana, por lo que debe examinarse de manera exhaustiva cada caso en concreto.

En efecto observa este Órgano Colegiado, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada y pacifica que los delitos relacionados con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados como delitos de lesa humanidad, lo que prohíbe expresamente la concesión de beneficios que conlleven a su impunidad.

Ha sostenido la propia Sala Constitucional, específicamente en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, que aún cuando también se ordenó la suspensión de la norma contenida en el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente se estableció que:

“…Como puede observarse de lo antes transcrito, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido reiterada y pacífica al considerar el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que las acciones constitutivas de las conductas punibles lesionan de manera ostensible la salud física y moral de la población. Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethecourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental…

Tomando en cuenta lo anterior, es preciso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

En el caso particular de marras y tratándose el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipo penal por el cual fue condenada la ciudadana MARÍA ELVIA TAPIAS SERNA, un delito que atenta fundamentalmente contra la salubridad colectiva, que requiere una tutela especial y un análisis encaminado a la protección de los derechos colectivos, debe estimarse entonces, que la procedencia de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes, se encuentra excluido, conforme a la jurisprudencia que ha sostenido la máxima instancia de la República en materia constitucional.

De igual forma señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 26 de Octubre de 2010, en un caso de igual naturaleza al que hoy nos ocupa, lo que se cita a continuación:

“…En efecto, el sentenciador de la segunda instancia –en el fallo impugnado- analizó las razones por las cuales la solicitud formulada por el ciudadano Francisco Adalberto Jiménez Villalba, en cuanto al otorgamiento de una de las de Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, concretamente la de Destacamento de Trabajo, resultaba improcedente en base a que “(…) los delitos referidos a Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) están exentos de beneficios procesales, por ser considerados como delitos de lesa humanidad, y se considera como delito grave que causa gran daño social. Así pues, la norma señalada en el artículo 29 Constitucional (sic) prohíbe tácitamente otorgar cualquier beneficio por este tipo penal, también se evidencia que el delito que se trata, fue cometido bajo vigencia (sic) de dicha norma, razón por la cual queda el Órgano Judicial (sic) atado a la norma constitucional y a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, para impedir que tales beneficios conlleve (sic) a la impunidad”.

De todo lo anteriormente expuesto y conforme a los criterios jurisprudenciales que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la concesión de beneficios y formulas alternativas de cumplimiento de pena, en delitos relacionados con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, considera este Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Rosa Emilia Cortes Valdez en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana María Elvia Tapias Serna, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Niega por Improcedente La Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo o Régimen Abierto a la penada: María Elvia Tapias Serna. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Rosa Emilia Cortes Valdez en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana María Elvia Tapias Serna, contra la decisión dictada en fecha 23 de Mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Niega por Improcedente La Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo o Régimen Abierto a la penada: María Elvia Tapias Serna.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de Mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que corresponda, a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 07 días del mes de Noviembre del año dos mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria,


Abg. Esther Camargo






ASUNTO: KP01-R-2011-291
JRGC/Angie