REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 08 de Noviembre de 2011.
Años: 201° y 152º
ASUNTO: KP01-R-2011-000419
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009626
PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.
De las partes:
Recurrente: Abg. Wilmer Muñoz en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Tailandia Carolina Mendoza y Wilber José Victoria Arana.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 31 de Agosto de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual DECLARÓ INADMISIBLE, la solicitud el decaimiento de la medida cautelar, por no estar el proceso en la situación fáctica contenida en el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. Wilmer Muñoz en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Tailandia Carolina Mendoza y Wilber José Victoria Arana, contra la decisión dictada en fecha 31 de Agosto de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual DECLARÓ INADMISIBLE, la solicitud el decaimiento de la medida cautelar, por no estar el proceso en la situación fáctica contenida en el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal.
En fecha 27 de Octubre de 2011, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 01 de Noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2008-009626 interviene el Abg. Wilmer Muñoz en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Tailandia Carolina Mendoza y Wilber José Victoria Arana, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida de fecha 31/08/2011, esto es desde el 16-09-2011 hasta el 22-09-2011, transcurrió el plazo de cinco días a que se contrae el artículo 448 del COPP; el recurso fue presentado el 22-09-2010 por el Defensor Privado Abg. Wilmer Muñoz; y que a partir del día hábil siguiente al emplazamiento de la otra parte, el lapso a que se contrae el artículo 449 corrió desde el 06-10-2011 hasta el 10-10-2011. Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público no dio contestación al recurso. Cómputo efectuado por mandato expreso del artículo 172 eiusdem. Certifica que los días hábiles de despacho fueron: En el mes de Septiembre del año 2011: 16, 19, 20, 21, 22 . Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación formulado por el Abogado Wilmer Muñoz , dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
…(Omisis)…
CAPITULO I
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Sobre la base de lo establecido en los numerales 5º y 7º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; Apelo de la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, denunciando la violación del artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de lo siguiente:
Como se expreso anteriormente el día 23 de Agosto de 2011, el Tribunal de Juicio Nº 5 dicto auto en el que declaro inadmisible la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mis patrocinados, expresando para ello:
… (Omisis)…
Analizando la decisión y sus fundamentos, se puede observar que el tribunal se limito a declarar la improcedencia de la solicitud de decaimiento con el argumento, de que no habían transcurrido dos años, incurriendo en error la juez a Quo, ya que han transcurrido casi tres años desde que se le decreto la privación de libertad, lo que hacia procedente el decaimiento, de la medida con el argumento de que no habían transcurrido los dos años a que hace referencia el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el caso de marras transcurrido mas de dos años y mis patrocinados no han sido sometidos a juicio por causas que no se le pueden imputar a ellos, ni a la defensa situación que hacia procedente el decretar el decaimiento de la medida.
En resumen; de la decisión dictada por el ciudadano Juez de Juicio infringió como se expreso anteriormente el mandato que le impone, el tantas veces aludido artículo 244 del Código Adjetivo Penal, apartándose también de la norma constitucional (articulo 44 numeral 1), que garantiza el derecho de ser juzgado en libertad, esa y no otra es la intención del legislador al ser exigente en el cumplimiento de los requisitos o formalidades que hacen procedente solo por vía excepcional la imposición de la medida de privación de libertad.
CAPITULO III
Sobre la base de lo establecido en los numerales 5º y 7º del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal; denuncia la violación del artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; que señalan lo siguiente:
Articulo 173.
… (Omisis)…
De la norma transcrita se evidencia que la misma le impone la obligación al Juez de motivar sus decisiones, y esto no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la motivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en la que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.
En la recurrida se observa, un exiguo análisis de la situación jurídica planteada y una falta de razonabilidad, al declarar inadmisible la petición, de decaimiento de la Defensa Privada, con el argumento de que no habían transcurrido los dos años a que hace referencia el artículo 244 ejusdem.
En lo atinente a la motivación de las decisiones la jurisprudencia a manifestado que:
… (Omisis)…
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos validos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”
PETITORIO
Por todas estas razones, de hecho y de Derecho y, con el desarrollo del principio de igualdad que protege a las partes en todo proceso judicial es por lo que, APELO del auto de fecha 23 de Agosto de 2008, que declaro inadmisible el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta el 23 de Septiembre de 2008 a mis representados.
En virtud de que no se decidió en base al derecho es por lo que solicito se Revoque la Decisión de la que se apela y, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo dispuesto en los articulos 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pido al Tribunal A Quo la remisión a la Corte de Apelaciones las copias fotosticas certificadas de: la solicitud de decaimiento de la medida presentada el 12, 19 y 30 Agosto de 2011, del auto de fecha 31 de Agosto de 2011 donde se declaro inadmisible la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y realice por Secretaria del Tribunal de Juicio Nº 9, el computo desde el 23-9-08 hasta el 31-8-11, ambas fechas inclusive y se acaten las directrices de las decisiones de la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso.
CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 31 de Agosto de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto Auto en el cual Declara INADMISIBLE, la solicitud el decaimiento de la medida cautelar, por no estar el proceso en la situación fáctica contenida en el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, el cual fundamento en los siguientes términos:
“…Revisadas las presentes actuaciones, previa habilitación del tiempo necesario, en cumplimiento a la resolución Nº 02-11 del 11-08-11, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que aplica la Resolución N° 2011-0043, del 03-08-2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del escrito emanado del Abogado Wilmer J. Muñoz Bravo, IPSA 23397, el carácter de defensor privado de la acusada ciudadana THAILANDIA CAROLINA MENDOZA, C.I 16.090.910 y del acusado ciudadano WILBER JOSÉ VICTORIA ARANA, C.I 22.194.094, mediante el que solicita el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
UNICO
El Tribunal observa que en fecha 23-09-2008, el Tribunal de Control 9 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, les impuso a la acusada ciudadana THAILANDIA CAROLINA MENDOZA, C.I 16.090.910 y al acusado ciudadano WILBER JOSÉ VICTORIA ARANA, C.I 22.194.094, la medida cautelar privativa de libertad, por la presunta comisión de delito de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º y 2º, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
De conformidad al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite máximo de duración de dos años, por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurrido dicho lapso y en caso de ser necesario someter al imputado a alguna otra medida cautelar, deberá ser menos gravosa y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 04-1759 de fecha 22 de abril de 2005.
En ese sentido, debe dejarse sentado que por “coerción procesal”, se entiende, en general, toda restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuesta durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto” (CAFERATA NORES, José I. MEDIDAS DE COERCIÓN EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN. Ediciones DEPALMA. Buenos Aires. Argentina. 1992. Pág. 3).
Desde la fechas en que fue decretada la medida restrictiva de libertad hasta la presente, no han transcurrido dos (02) años, por lo que no se cumple el presupuesto procesal de procedencia para analizar la situación fáctica de procedencia, contenida en el artículo 244 del COPP, por lo que ha de ser declarada inadmisible la petición; así se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley; a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del COPP, DECLARA INADMISIBLE, la petición de del Abogado Wilmer J. Muñoz Bravo, IPSA 23397, el carácter de defensor privado de la acusada ciudadana THAILANDIA CAROLINA MENDOZA, C.I 16.090.910 y del acusado ciudadano WILBER JOSÉ VICTORIA ARANA, C.I 22.194.094, donde solicita el decaimiento de la medida cautelar, por no estar el proceso en la situación fáctica contenida en el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal.
No se ordena notificar en virtud de pronunciarse la resolución dentro del lapso a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se dejara transcurrir íntegramente y una vez vencido, al día siguiente, quedara firme sin necesidad de declaración alguna.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, previa habilitación del tiempo necesario, en cumplimiento a la resolución Nº 02-11 del 11-08-11, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que aplica la Resolución Nº 2011-0043, del 03-08-2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Barquisimeto, a los treinta y un 31 días del mes de agosto de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación…”
TITULO III
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el recurso tiene por objeto impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 31 de Agosto de 2011, mediante la cual DECLARÓ INADMISIBLE, la solicitud el decaimiento de la medida cautelar, por no estar el proceso en la situación fáctica contenida en el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar las denuncias interpuestas en su escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
Esta Alzada, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la decisión que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de primera instancia, esta Corte de Apelaciones a los efectos de emitir el respectivo pronunciamiento salvaguardando los derechos de las partes involucradas y especialmente garantizando el debido proceso, imbuido de principios constitucionales, especialmente el derecho a la doble instancia, asegurar el cumplimiento y mantener el orden procesal, en atención a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia Nº 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
De lo anterior se desprende que la decisión recurrida se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, solo se limita a señalar que no están llenos los extremos previstos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar las razones fácticas y jurídicas que le sirvieron de guía para dictar el fallo impugnado, ha debido el Tribunal de la recurrida antes de emitir su pronunciamiento, revisar cada uno de los elementos para llegar a la convicción señalada.
Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
De lo anterior se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de Resolver Motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre al Juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
Se hace necesario traer a colación una reflexión profunda en relación a este punto álgido concerniente al oficio que corresponde al Juez, en el sentido de la responsabilidad en nombre del Estado de administrar justicia con sentido de equidad y también por que no decirlo de sentido común, que viene a ser la base de la lógica que como imperativo debe tener como norte todo Juez al momento de entrar a decidir el caso en concreto. Así tenemos que corresponde a este a diario, despejar ese nudo gordiano, que no es otro que el de generar justicia, debe por ello entonces aplicar entre otras cosas la lógica como la regla directriz, para que ese silogismo sea concordante y congruente y refleje o arroje lo que realmente se busca, una urdimbre armónica donde el análisis minucioso sea la pauta que nos conduzca ineluctablemente a una sentencia ajustada a derecho y por ende a la verdad, que tenga como fin ultimo del órgano jurisdiccional la justicia.
Del mismo modo se insta a la Juez A Quo para que en adelante, fundamente sus decisiones en el sentido de traer a colación al texto de las mismas, los elementos que le sirvan de base de sustentación del referido fallo, pues no basta hacer referencias sobre estos elementos, debe el Juez hacer un análisis conciso y preciso, donde la síntesis y la lógica sean las reglas rectoras, para poder garantizar que estamos en presencia de un veredicto ajustado a los hechos que se investigan, existiendo una relación de causalidad entre estos y la decisión a tomar, para en consecuencia aplicar la justicia al caso concreto, en una decisión que se baste por si sola, de tal manera que las partes que conforman el proceso tengan un conocimiento diáfano sobre lo que se ventiló en el asunto en cuestión; en este sentido no debe el Juez jamás fundamentar sus decisiones en presunciones Juris Tantun, debe tener la convicción plena de lo asentado y alegado por él en su decisión, es el resultado de una presunción razonable, tal como lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo consecuencia de todo lo anterior el que necesariamente este Tribunal Colegiado declare la nulidad o invalidación del fallo recurrido, cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso al estado de que un Juez distinto al que conoció del presente asunto, se pronuncie con respecto a la solicitud de Decaimiento de la Medida invocada por la defensa, prescindiendo de los vicios aquí detectados por estos juzgadores de alzada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual hace innecesario entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos. Y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos, debe concluirse que la motivación del fallo proferido por la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es insuficiente y por tanto adolece del vicio de INMOTIVACIÓN y por tal razón, éste Tribunal Colegiado, Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la Decisión dictada en fecha 31 de Agosto del 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual DECLARÓ INADMISIBLE, la solicitud el decaimiento de la medida cautelar, por no estar el proceso en la situación fáctica contenida en el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal; se ANULA la decisión impugnada y se ordena la remisión de las presentes actuaciones, a un Juez distinto al que conoció del presente asunto, a los fines de que se pronuncie con respecto a la solicitud de Decaimiento de la Medida invocada por la defensa, prescindiendo de los vicios aquí detectados por estos juzgadores de alzada. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la Decisión dictada en fecha 31 de Agosto de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual DECLARÓ INADMISIBLE, la solicitud el decaimiento de la medida cautelar, por no estar el proceso en la situación fáctica contenida en el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal.
SEGUNDO: Queda ANULADA la Decisión apelada, dictada en fecha 31 de Agosto de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones, a un Juez distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que pronuncie nuevamente sobre la solicitud de Decaimiento de Medida invocada por el Abg. Wilmer Muñoz, prescindiendo de los vicios allí detectados.
La presente decisión se publica dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 08 días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2011-419
JRGC/Angie