REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 01 de Noviembre de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-R-2011-000362
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-010454

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

De las partes:

Recurrente: Abg. Rosa Angela González García, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra de la decisión dictada en fecha 30-06-2011 y fundamentada en fecha 07-07-2011, por la Juez del Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se impuso medida de arresto domiciliario, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria al ciudadano ERISON JOSÉ MARTINEZ ARANGUREN.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho Abg. Rosa Angela González García, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, contra de la decisión dictada en fecha 30-06-2011 y fundamentada en fecha 07-07-2011, por la Juez del Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se impuso medida de arresto domiciliario, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria al ciudadano ERISON JOSÉ MARTINEZ ARANGUREN.
Recibidas las actuaciones en fecha 20 de Octubre de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder judicial correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 25 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2011-010454, interviene la Abg. Rosa Angela González García, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 16-09-2011 día hábil de despacho siguiente a la última notificación de la publicación de la decisión de fecha 07-07-2011, hasta el día 22-09-2011, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso en esa misma fecha, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 20-07-2011, en consecuencia, la apelación fue interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el 28-07-2011, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado a la Defensa Pública, hasta el 01-08-2011, transcurrieron los tres (3) días a que hace referencia el artículo 449 ejusdem. Dejándose constancia que la parte emplazada no dio contestación al recurso de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“… (Omisis)…
I
DE LOS HECHOS

(Omisis)…

II
DEL DERECHO

Los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, instituyen de forma genérica los hechos punibles que son de acción penal imprescriptibles, señalando al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones de fechas 07-10-2009 y 10-12-2009 respectivamente, distinguidas con los números 1723 y 1728, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán lo siguiente:
(Omisis)…

Mas adelante establece como una de sus máximas jurisprudencias señalada que:

(Omisis)…

Como se observa, Ciudadanos Magistrados, el Tribunal A quo no debió dictar la referida Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el ordinal 1. del artículo 256 del COPP, a una persona procesada por un delito de Lesa Humanidad, como lo es el tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, considerado así por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, tal como quedó expuesto.

En virtud de lo señalado, ha debido la A quo acordar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por esta Representación fiscal y no proceder como lo hizo, en detrimento del derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Motivo por el cual, solicito la nulidad de la decisión dictada en fecha 30-06-2011, por el Juzgado de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada el 07-07-2011 y notificada a esta representación el día 19-07-2011.

III
DEL PETITORIO

Con fundamento en los razonamientos esbozados, solicito muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso, sustanciado de conformidad con lo establecido en el artículo 447 y siguientes del Código orgánico (sic) Procesal Penal y, en definitiva, dictar sentencia declarándolo con lugar, anulando la decisión dictada el 30-06-2011 por el Juzgado de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en fecha 07-07-2011 y notificada a quien suscribe el 19-07-2011…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 30-06-2011 y fundamentada en fecha 07 de Julio de 2011, por la Juez del Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se impuso medida de arresto domiciliario, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria al ciudadano ERISON JOSÉ MARTINEZ ARANGUREN.

Señala el recurrente como motivo de impugnación, lo siguiente: “…Como se observa, Ciudadanos Magistrados, el Tribunal A quo no debió dictar la referida Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el ordinal 1 del artículo 256 del COPP, a una persona procesada por un delito de Lesa Humanidad, como lo es el tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, considerado así por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, tal como quedó expuesto. En virtud de lo señalado, ha debido la A quo acordar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por esta Representación fiscal y no proceder como lo hizo, en detrimento del derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Motivo por el cual, solicito la nulidad de la decisión dictada en fecha 30-06-2011, por el Juzgado de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada el 07-07-2011 y notificada a esta representación el día 19-07-2011…”

Así las cosas se hace necesario para esta Alzada indicar, que el legislador venezolano reguló en nuestra normativa adjetiva penal, las medidas cautelares sustitutivas (artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por supuesto, donde se incluye claramente la Detención Domiciliaría, la cual fue la medida acordada en el caso en estudio.

Considera esta alzada, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal esta en la obligación de acordarla, esto obedece a la voluntad del propio legislador, quien al instituir el sistema de juzgamiento penal que regula el Código Orgánico Procesal Penal, sentó como una de sus características más esenciales e ilustradas, una forma de enjuiciamiento que por regla general asegure la libertad del procesado penalmente, restringiendo así la privación preventiva de la libertad a extremos excepcionales, que posible, lógica y racionalmente; permitan demostrar la voluntad del procesado de sustraerse de los actos del proceso que cursa en su contra.

En este orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1825, de fecha 04-07-03 lo siguiente:

“… Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el Artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261(ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo –y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución-, puedan ser atemperadas mediante a través de la imposición de otras medidas menos gravosa descrita en el artículo 265 (hoy 256) del precitado Código Procesal. Por lo tanto la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del limite temporal que establece la ley...”.

Por otro lado, el Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preliminar, la cual es una fase esencialmente depurativa, donde se carece de inmediación y concentración, donde le corresponde al Juez de Control, una vez finalizada la audiencia a la que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (Audiencia Preliminar), entre otras cosas realizar un análisis de las actuaciones cursantes al asunto y decidir respecto a las medidas de coerción personal, tal como lo indica el ordinal 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el juez puede decretar, entre otras medidas, la privación judicial preventiva de libertad del imputado si verifica la existencia de los requisitos concurrentes. Al respecto, señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia ocurrió en el caso bajo análisis, procediendo la Juez del Tribunal A Quo, a imponer medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria.

Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

A tal efecto consideró el tribunal de la recurrida, que si bien es cierto, en el caso de estudio, concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, se está en el presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, igualmente consideró que existen de elementos convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, no es menos cierto, que también tomó en cuenta una serie de circunstancias favorables para que el imputado de autos, sea sometido al proceso con una medida menos gravosa que la privación de libertad, lo cual fundamentó de la siguiente manera:

“…Sin embargo y considerando, en primer lugar lo establecido en el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en donde señala que: “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfecho por la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado DEBERÁ imponerle en su lugar…”; en segundo lugar observando esta juzgadora la buena conducta predelictual, en tercer lugar la semejanza a nivel jurisprudencial que se ha hecho en relación al Arresto Domiciliario a una medida Privativa de libertad, con la diferencia del sitio de reclusión, aunado igualmente a las circunstancias relatadas por el imputado las cuales concuerdan con las señaladas con las actuaciones que acompañan al asunto hacen presumir a esta juzgadora el apego del imputado al proceso al no pretender desvirtuar las circunstancias, así como a los fines de preservar el derecho al trabajo al mismo tiempo que el correcto desarrollo de la presente causa, considera quien aquí decide suficiente una medida Cautelar establecida en el numeral 1º del artículo in comento, consten en el arresto Domiciliario a ser cumplido en el domicilio actual del imputado residenciado avenida el placer, transversal 2, casa nº 18 -14, el trigal. Teléfono: 0424-5801650. Así se decide…”

De lo antes expuesto, se observan las razones, que llevaron al operador de justicia en este caso a la Juez A Quo, a imponer la medida cautelar, lo cual a juicio de este Tribunal se encuentra ajustada a derecho, por lo que se declara Sin Lugar, lo alegado por el recurrente. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, y habiéndose demostrado que la decisión objeto del recurso de apelación se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que en el presente caso no se evidencia violación de Derechos Constitucionales y procesales, dado que la misma cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, y estando debidamente fundamentada y motivada, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abg. Rosa Angela González García, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, contra de la decisión dictada en fecha 30-06-2011 y fundamentada en fecha 07-07-2011, por la Juez del Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se impuso medida de arresto domiciliario, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria al ciudadano ERISON JOSÉ MARTINEZ ARANGUREN.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30-06-2011 y fundamentada en fecha 07-07-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 01 días del mes de Noviembre del año dos mil once 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín.
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José R. Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria,

Abg. Liset Gudiño
ASUNTO: KP01-R-2011-000362
YBKM/emyp