REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 21 de Noviembre de 2011.
Años: 201° y 152º
ASUNTO: KP01-R-2009-000119
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009515
PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN
DE LAS PARTES:
Recurrente: Abg. Briner Alí Daboin Andrade, actuando en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Absuelto: RAMÓN ANTONIO GIMENEZ PÉREZ.
Defensora Privada: Abg. Verónica Ramos.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Motivo de Apelación: Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03-02-2011, y fundamentada en fecha 28-02-2011, mediante la cual por mayoría y con el voto salvado del Juez Profesional, decreta sentencia ABSOLUTORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Penal, al ciudadano RAMÓN ANTONIO GIMENEZ PÉREZ, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. Briner Alí Daboin Andrade, actuando en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03-02-2011, y fundamentada en fecha 28-02-2011, mediante la cual por mayoría y con el voto salvado del Juez Profesional, decreta sentencia ABSOLUTORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Penal, al ciudadano RAMÓN ANTONIO GIMENEZ PÉREZ, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 27 de Julio de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 16 de Septiembre del año 2011, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 01 de Noviembre de 2011 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, actúa en la Causa Principal, en consecuencia la prenombrada ciudadana se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación interpuesto.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 23-06-2011, día hábil siguiente a la última notificación de las partes, hasta el día 11-07-2011, transcurrió el lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Recurso fue interpuesto en fecha 23-03-2011. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 01-07-2011, sin que la partes ejercieran su derecho a constatar el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva. Computo efectuado por mandato expreso del artículo 172 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación interpuesto por el Abg. Briner Alí Daboin Andrade, actuando en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:
“…(Omisis)…
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El Ministerio Público impugna la decisión antes descrita, dictada el 03 de febrero de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Barquisimeto, constituido como Tribunal Mixto, e integrado por la juez profesional, Dra. Leyla-ly Zicarrelli De Figarelli, y los jueces escabinos, Isaac Napoleón Jiménez y Deyla Olivia Ereu, al finalizar el juicio oral y público en el asunto signado bajo el N° KP01-P-2008-9515, seguido en contra del ciudadano RAMON ANTONIO GIMENEZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONADL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, donde dictó sentencia absolutoria con el voto salvado de la Juez Profesional, siendo publicado el texto integro de la misma el 28 de febrero del mismo año, con fecha 28 de febrero de 2011, por adolecer el fallo el vicio de contradicción en la motivación o como lo ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, vicio de incoherencia intracontextual o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, de la manera siguiente:
(Omisis)…
Es así, que conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Fiscalia que en el presente caso la sentencia absolutoria impugnada adolece del vicio de motivación contradictoria, el cual es una modalidad o especie de inmotivación, lo que constituye un requisito indispensable y fundamental en toda decisión o resolución que adopten los órganos jurisdiccionales, ello con la finalidad de que el justiciable conozca las razones a través de las cuales el juez se convence, a los fines de que éste pueda ejercer sui derecho a la defensa.
De la sentencia del a quo se evidencia el vicio denunciado, cuando observamos en el capitulo relativo a los fundamentos de hecho y de derecho, que inicialmente señala que conforme a las pruebas que fueron incorporadas al debate quedó acreditado:
(Omisis)…
No obstante, señala el a quo al final de su consideraciones y luego de realizar el referido análisis, que: (Omisis)…
De tales consideraciones finales se desprende una evidente contradicción en la motivación de la sentencia, ya que en primer término da por establecido y probado en el debate que efectivamente el 27 de mayo de 2007, en horas de la madrugada, el acusado RAMON ANTONIO GIMENEZ PEREZ, a quien le dicen EL CHARLY, fue la persona que con una botella de vidrio le propinó una herida en el cuello al ciudadano HENRY JOSÉ CASTILLO, el cual se encontraba discutiendo con su concubina, ciudadana Maglis Crespo, el cual se traslado en compañía de la referida ciudadana por sus propios medios hasta la sede del CICPC San Juan, desde donde es trasladado por funcionarios adscritos a dicho cuerpo hasta el Hospital Central Antonio María Pineda, donde es intervenido quirúrgicamente y fallece el 28 de mayo de 2007, a consecuencia de hemorragia externa, producida por herida causada por objeto punzo cortante en el cuello, para luego señalar el a quo, con el voto salvado de la juez profesional, que faltó investigación porque sólo se citó a dos de los presentes, que no se practicaron pruebas técnica que desmotaran fehacientemente la responsabilidad del acusado, cuando observamos que en su mismo fallo señala que se logró establecer que la botella que la botella colectada en el sitio del suceso fue la utilizada por el acusado, cuando observamos que en el sitio del suceso fue utilizada por el acusado para atacar al occiso, causando una lesión tan grave que le produjo la muerte, en virtud que de las pruebas científicas que fueron practicadas e incorporadas en el debate como pruebas, se desprendió que la sustancia hematica de la cual estaba impregnada la botella resultó ser de la especie humana y del mismo grupo sanguíneo del cadáver.
Señalando el a quo igualmente que le genera dudas el hecho de que no haya comparecido al debate la ciudadana Marglis Crespo, y que la madre de del occiso haya mentido en su deposición, lo que es totalmente contrario a lo expresado al inicio de sus fundamentos, de donde se desprende que con el testimonio de los funcionarios actuantes, el testimonio de uno de los testigos presénciales del hecho, ANGEL PASTOR CASTILLO CASTILLO, las pruebas científicas, y el testimonio del acusado al finalizar el debate, quedó demostrado que el mismo es autor del hecho que se le atribuye.
Respecto a la valoración del testimonio del acusado durante el debate la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia N° 295, de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que el Juez de juicio puede apreciarlo siempre que su dicho pueda ser ratificado con otro elemento de prueba, como ocurrió en el presente caso, ya que lo dicho por el acusado al finalizar el debate se confirma con el dicho del testigo ANGEL PASTOR CASTILLLO CASTILLO, y así lo dejó sentado el Tribunal Mixto en su sentencia, lo cual igualmente expresó la distinguida Juez Profesional en su voto salvado.
En tal sentido, Honorables Magistrados, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República podemos establecer claramente que el a quo ha vulnerado nuestro derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, afectando gravemente el debido proceso, ya que la sentencia impugnada adolece del vicio de motivación contradictoria, lo que nos permite solicitar se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la decisión impuganada, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio distinto al que dictó la decisión recurrida.
PETITORIO
Conforme a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito de esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMITA y declare CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada el 28 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con motivo del juicio oral y publico que finalizó el 03 de febrero del mismo, mediante la cual “…se declara la no culpabilidad del ciudadano RAMON ANTONIO GIMENEZ PEREZ, C.I.: 17.504.556… por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el 405 del Código Penal, y en consecuencia se decreta la SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal…”, y en consecuencia se anule la decisión impugnada, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio distinto al que dictó la decisión recurrida, a fin de que éste en cumplimiento con las exigencias de nuestra Carta Magna y normativa procesal vigente dicte nueva decisión prescindiendo de los vicios en que incurrió el a quo de conformidad con lo establecido en los artículos 452 numeral 2° y 453 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CAPITULO III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 03 de Febrero de 2011 fue dictada la sentencia absolutoria, la cual fue fundamentada en fecha 28 de Febrero de 2011 de la siguiente manera:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Durante la celebración del debate probatorio, el Ministerio Público, quien había acusado por homicidio calificado por motivos fútiles, haciendo uso del derecho establecido en el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:
“Una vez escuchada los órganos de pruebas ofrecidos observa con atención a ello y a los hechos los cuales ha sido acusado el ciudadano Ramón Antonio Jiménez Pérez, en el libelo acusatorio se califico Homicidio Calificado establecido 406.2 del Código Penal, ahora bien de lo observado en el debate, a quedado demostrado que se le causo la muerte a un ciudadano específicamente a Henry José Castillo Sabaleta a través de una herida producida en el cuello, la cual se verifica a través de las experticias y donde el MP en la fase de investigación tuvo la plena convicción que el autor era el hoy acusado considerando para el momento, conforme a las circunstancias de la muerte considero que estaba enmarcado en el articulo ya citado, el acusado al causar la muerte de este ciudadano lo hizo sin motivo justificado y contrario a los elementales sentimientos de humanidad, no obstante de la declaración rendida por el ciudadano Ángel Pastor Castillo, el cual narro de manera clara y precisa las circunstancias del hecho, se observa que efectivamente el 201.05.2007, en la carrera 16 con 37 de la vía publica en Barquisimeto estado Lara en una camioneta del novio de su hermana, el hoy occiso mantenía una fuerte discusión con su concubina la cual según el testimonio de este ciudadano ofendida sin razones justificadas lo que amerito la intervención de las personas y evitar que MArlyn crespo fuera agredida por el hoy occiso y señala que en plena discusión el ciudadano acusado con una botella se abalanza sobre el occiso cortándolo en la parte del cuello, hubo una situación que nos impide considerar que la actuación del acusado fue por simple razones insignificantes, quedo establecido que el hecho ocurrió y que fue el acusado el que lo realizo, ello se desprende de la experticias y declaraciones de los funcionario por lo que procedo a anunciar un cambio de calificación a HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el 405 del Código Penal y en este sentido se imponga al acusado del cambio de calificación a los fines de que haga uso de su derecho a la defensa.”
El Artículo 405 del Código Penal, establece:
“ART. 405.—El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.”
Los hechos debatidos fueron los siguientes:
“En fecha 27 de Mayo de 2007, esta Fiscalía, recibe actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al CICPC del Estado Lara, mediante el cual participa el funcionario JHOAN RAMIRES PEREZ, que en esa misma fecha encontrándose en labores de guardia en las instalaciones de este despacho, se presento de manera espontánea y de formas alterada una ciudadana, en compañía de un sujeto, presentando una herida cortante en la región del cuello y a su vez solicitando en voz alta ayuda policial, ya que la persona herida era su concubino. Visto el caso se le presta ayuda solicitada y a la vez solicitarle la colaboración a un ciudadano que para ese momento transitaba en ese lugar, en un vehiculo automotor, marca ford, modelo fairlane, 500, tipo ranchera, de color amarillo, placas SAX-408, a fin de trasladar al mencionado herido hacia el Hospital Central Doctor Antonio Maria Pineda de esta ciudad, manifestando este no tener impedimento alguno, por tal motivo me traslade en compañía de los funcionarios EVER LOPEZ Y THOMAS LAGOS, conjuntamente con los ciudadanos antes mencionados, hacia el referido nosocomio y en consecuencia encontrándose una vez allí, fuimos atendidos por el Galenos de Guardia, quienes dieron ingreso al mencionado agraviado, por la sala de emergencia y trasladándolo de manera inmediata al Área de Cirugía, motivado a la herida sufrida. Seguidamente sorprendimos a sostener entrevista con la ciudadana primeramente mencionada, quien quedo identificada de la siguiente manera: MARGLIS NAKARY CRESPO ROJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Bobare Estado Lara, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 12-04-1991, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en el Cuji sector Sabana Grande, calle Cotoperi, casa sin numero, Parroquia El Cuji Estado Lara, titular de la cedula de identidad N° V- 19.482.541, teléfono móvil celular 0416-056.39.86, 0416-127.07.25, quien manifestó que se encontraba en compañía de su concubino y de los ciudadanos: ANGEL CASTILLO y CHARLYS, en la carrera 16 con calle 37 de esta ciudad, cuando tubo una discusión con su pareja interviniendo en dicha discusión al ciudadano de nombre CHARLYS, quien le informo a su esposo que la dejara tranquila, optando el esposo en hacer caso omiso a los llamados, lo cual genero que el sujeto de nombre CHARLYS, quebrara una botella y le cortara el cuello, saliendo en veloz huida, asi mismo que su esposo responde al nombre: HENRY JOSE CASTILLO SAVALETA, de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 01-04-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio tapicero, titular de la cedula de identidad N° V- 19.883.438. Acto seguido le solicitamos a dicha adolescente su colaboración, a fin de que nos acompañara hasta la oficina de investigaciones, con el fin e rendir entrevista testifical entorno a los hechos suscitados, declarando la misma no tener impedimento alguno para acompañarnos. Consecuentemente recibimos llamada radiofónica de parte del inspector jefe OSCAR ALVARADO, quien nos notifico que por ante el despacho se dio inicio a la causa H-305.739, por la presunta comisión de unos de los delitos contra las personas (lesiones), acto seguido nos entrevistamos con el ciudadano quien nos presto la colaboración en el traslado del prenombrado herido hacia dicho dispensario de salud, quedo identificado de la siguiente forma: COLMENAREZ ALEXIS DOMINGO, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, de 46 años de edad , fecha de nacimiento 04-08-1962, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad N° V- 7.557.200, residenciado en el Club Hípico Las Trinitarias, residencias Terepaima piso 11, apartamento 113, teléfono local 0251-253-69-26, laborando actualmente por cuenta propia en la cooperativa de trasporte “hombre Libres”, ubicado en el Barrio Tierra Negra de esta ciudad, y a quien se le libro boleta de Citación, a fin de comparecer los días posteriores, con la finalidad de rendir entrevista testimonial en torno a los hechos que se investigan notificando el mismo no tener impedimento alguno, posteriormente procedimos a retirarnos del lugar en compañía de la referida adolescente, así mismo informar a la superioridad sobre la diligencia realizada. Anexo a la presente talón superior de la boleta de citación librada. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Se termino, se leyó y estando conformes firman”.
Una vez analizados las pruebas que fueron incorporadas al debate, el tribunal mixto, llega al convencimiento de las siguientes circunstancias:
• En fecha 27 de mayo de 2007, en horas de la madrugada, el ciudadano HENRY JOSE CASTILLO, hoy occiso, estaba agrediendo física y verbalmente a su concubina embarazada la ciudadana Marglis Crespo (para la fecha de 16 años de edad).
• El ciudadano RAMON ANTONIO GIMENEZ PEREZ, a quien le dicen EL CHARLY, interviene en la discusión, y cuando el occiso se abalanza en contra de él, RAMON ANTONIO GIMENEZ agarra una botella de las que estaba en el lugar y le propina una herida en el cuello a la víctima, quien en compañía de Marglis Crespo se dirige por sus propios medios hasta la sede del CICPC San Juan, desde donde es trasladado por funcionarios adscritos a dicho cuerpo hasta el hospital central Antonio maría Pineda, donde es intervenido quirúrgicamente y fallece el 28 de mayo de 2007, a consecuencia de hemorragia externa, herida por objeto punzo cortante en el cuello.
Esta versión de los hechos es la aportada por el acusado RAMON ANTONIO GIMENEZ, quien al cedérsele la palabra en la oportunidad establecida en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “andábamos en una camioneta y nos quedamos accidentados y ellos se fueron como a media cuadra y estaban discutiendo la chama estaba embrazada y el hoy occiso no le puso cuidado al otro chamo me llamaron a mi e intervine y se fue hacia mi y forcejeamos hay y paso lo que paso”
La misma se corrobora con lo manifestado por el testigo ANGEL PASTOR CASTILLO CASTILLO, quien expuso: “…Ese día yo tenia una novia, el chamo de la camioneta, mi cuñado, me dio la cola para llevarla, fuimos, luego nos devolvimos, ahí se monto un chamo que pidió la cola, se monto la hermana mía, en la 16 con 37, se nos paro la camioneta, nos bajamos a acomodarla, ellos estaban como peleando, entonces como ella también estaba embarazada se fueron, y nosotros nos quedamos…Que fue lo que sucedió mientras estaban ahí? Bueno el estaba burde agresivo, le dijimos que se quedara quieto, estaban peleando. Le puso a pegarle, la estaba como manoteando. Trataron de evita? Si. La golpeo? No. La ofendia? Sii. Que hacia el señor ramón? Se le vino encima. Paso lo que paso. Estaban tomando? No. Por que dice que el señor ramón actuó en defensa propia? Porque se le vino el otro encima. Tenia objetos cuchillo? No. Botella si tenia…Tiene conocimiento si el señor ramón tenia interés con esa muchacha? No. Era amiga de nosotros. Como lo corto? Sabe el poco de botellas que había ahí, le dijimos quédate quieto chamo, agarramos la botella y paso la vaina esa, que lo corto así…”
Los funcionarios adscritos al CICPC que brindaron los primeros auxilios y que tuvieron conocimiento de los hechos a través de la declaración de Marglis crespo, coinciden con esa versión, es así que, THOMAS ANDERSON LAGOS AVILA, expuso: “…El 27 de mayo, en funciones de guardia, se presentó ciudadana manifestando que habían cortado al novio, el llego también, con herida en el cuello, todo lleno de sangre, paramos una camioneta, le pedimos colaboración para trasladarlo al hospital central. Lo intervienen de una vez en área de emergencia. Luego nos trasladamos, con la ciudadana, nos expuso que estaban cerca de allí, bebiendo con un ciudadano apodado el charo, tuvieron una discusión, el ciudadano charo, optó por romper una botella y herir a su concubino…Cuando se apersona esta ciudadana fue donde? Sub delegación san Juan. Que herida presentaba? Herida en el cuello y botaba mucha sangre. Le informo la dama que había ocurrido? En el momento no. Luego si. Que estaba bebiendo con su concubino, dos ciudadanos mas, uno apodado el charo, no se si era el nombre apellido o apodo, lo había cortado…” y EVER YILANDER LOPEZ CHAVEZ, manifestó: “…Ese día estábamos de guardia cuando una joven estaba pidiendo auxilio en compañía de una persona con herida en cuello, pedimos colaboración a un señor que iba pasando en una ranchera. Fuimos al centro asistencial, nos entrevistamos con ella, dijo que resulto herido porque estaban con dos personas, uno de ellos lo agredió…La ciudadana informo lugar? Si 16 con 37. Cerca de allí? Si donde quedaba la sede de nosotros, 16 con 38. Le indicó quien lo había lesionado? Si un sujeto de nombre charlie dijo como ocurrió? Si. Dijo que andaban dos amigos, ella y el esposo, que tuvieron discusión y uno de los amigos lo hirió…”
Con estas declaraciones queda demostrado, que efectivamente el día que ocurrieron los hechos hubo una discusión entre la ciudadana Marglis Crespo y su concubino, que Charly (RAMON ANTONIO GIMENEZ PEREZ) intervino hiriendo a su concubino (HENRY JOSE CASTILLO), de igual forma que los hechos ocurrieron en fecha 27 de mayo de 2007 en la carrera 16 con calle 37 del Barquisimeto en horas de la madrugada.
Las causas de la muerte se desprenden del Reconocimiento de cadáver Nº 864, del Protocolo de Autopsia nº 9700-152-583-07 y del Acta de defunción nº 1364 de los Libros de defunciones llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, que equivale a hemorragia externa por herida por objeto punzo cortante, en el cuello.
Durante la investigación, quedó igualmente comprobado que las heridas fueron ocasionadas con una botella, ya que los trozos de vidrio y el pico de botella colectados en la inspección técnica Nº suscrita por Juan Morán y Nicolás Barrios, resultaron estar impregnados de una sustancia que al serle practicadas las experticias de ley, era sangre de naturaleza humana del grupo sanguíneo “A” igual que la sangre colectada a la muestra colectada al cadáver de Henry Castillo, tal como se desprende de la experticia nº 9700-127-LB-480-07.
Ahora bien, el tribunal mixto, con voto salvado de la Juez profesional, estimó que faltó investigación porque los testigos manifestaron que en el lugar de los hechos había de cuatro a cinco personas, y tan sólo se citó a dos de los presentes, de igual forma, que no se practicaron pruebas técnicas que demostraran fehacientemente que había sido el acusado RAMON GIMENEZ quien había utilizado la botella para causar las heridas al hoy occiso, ya que no se realizó una activación especial de huellas en los trozos y en el pico de botella, tampoco se realizó una prueba de ADN que fuera más allá del grupo sanguíneo, para demostrar que esa botella efectivamente contenía la sangre del cadáver. Por último, por qué no compareció al juicio la entonces concubina de Henry Castillo, para dar su versión de los hechos, y por qué la madre del occiso, dijo tantas mentiras en el juicio. Son éstas, las interrogantes que llevan al Tribunal Mixto tomar la decisión correspondiente.
No se duda del dolor que como madre puede sentir la ciudadana Etelbina Zabaleta, al ver que su hijo, un persona joven fallece de manera tan traumática, sin embargo el señalamiento que la misma hace respecto de la culpabilidad del acusado, no puede ser fundamento suficiente para condenarlo, máximo, cuando las pruebas técnicas, incluso las testimoniales, desvirtúan su versión de los hechos.
Establecida como está a favor del acusado la presunción de inocencia y la exigencia legal no solo de que se demuestre el hecho sino que se compruebe también que el acusado ha participado en tal hecho delictivo, lo procedente es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que no quedó suficientemente demostrada la autoría del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público, en aplicación del principio del In Dubio Pro Reo, se le declara inocente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Mixto en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por mayoría simple y con el voto salvado del juez profesional, emite el siguiente pronunciamiento: se declara la no culpabilidad del ciudadano RAMON ANTONIO GIMENEZ PEREZ, C.I.: 17.504.556, de 24 años, estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, nacido en fecha 01-11-86, hijo de Olimpia del Carmen Pérez y Joel Antonio Jiménez, grado de instrucción primer año de bachillerato, de domiciliado en Calle 40 entre callejón 8 y 9, hacia la Ribereña, Casa S/N de color morada, a lado de la casa de alimentación, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el 405 del Código Penal, y en consecuencia se decreta la SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad a lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la libertad desde la sala de audiencia. Se ordena notificar a las partes. Publíquese. Cúmplase…”
CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 01 de Noviembre de 2011, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 33 al 34 de la pieza N° 03 del asunto.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:
Señalan el recurrente, como punto de impugnación lo siguiente:
“…El Ministerio Público impugna la decisión antes descrita, dictada el 03 de febrero de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Barquisimeto, constituido como Tribunal Mixto, e integrado por la juez profesional, Dra. Leyla-ly Zicarrelli De Figarelli, y los jueces escabinos, Isaac Napoleón Jiménez y Deyla Olivia Ereu, al finalizar el juicio oral y público en el asunto signado bajo el N° KP01-P-2008-9515, seguido en contra del ciudadano RAMON ANTONIO GIMENEZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONADL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, donde dictó sentencia absolutoria con el voto salvado de la Juez Profesional, siendo publicado el texto integro de la misma el 28 de febrero del mismo año, con fecha 28 de febrero de 2011, por adolecer el fallo el vicio de contradicción en la motivación o como lo ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, vicio de incoherencia intracontextual o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, de la manera siguiente:
(Omisis)…
Es así, que conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Fiscalia que en el presente caso la sentencia absolutoria impugnada adolece del vicio de motivación contradictoria, el cual es una modalidad o especie de inmotivación, lo que constituye un requisito indispensable y fundamental en toda decisión o resolución que adopten los órganos jurisdiccionales, ello con la finalidad de que el justiciable conozca las razones a través de las cuales el juez se convence, a los fines de que éste pueda ejercer sui derecho a la defensa.
De la sentencia del a quo se evidencia el vicio denunciado, cuando observamos en el capitulo relativo a los fundamentos de hecho y de derecho, que inicialmente señala que conforme a las pruebas que fueron incorporadas al debate quedó acreditado:
(Omisis)…
No obstante, señala el a quo al final de su consideraciones y luego de realizar el referido análisis, que: (Omisis)…
De tales consideraciones finales se desprende una evidente contradicción en la motivación de la sentencia, ya que en primer término da por establecido y probado en el debate que efectivamente el 27 de mayo de 2007, en horas de la madrugada, el acusado RAMON ANTONIO GIMENEZ PEREZ, a quien le dicen EL CHARLY, fue la persona que con una botella de vidrio le propinó una herida en el cuello al ciudadano HENRY JOSÉ CASTILLO, el cual se encontraba discutiendo con su concubina, ciudadana Maglis Crespo, el cual se traslado en compañía de la referida ciudadana por sus propios medios hasta la sede del CICPC San Juan, desde donde es trasladado por funcionarios adscritos a dicho cuerpo hasta el Hospital Central Antonio María Pineda, donde es intervenido quirúrgicamente y fallece el 28 de mayo de 2007, a consecuencia de hemorragia externa, producida por herida causada por objeto punzo cortante en el cuello, para luego señalar el a quo, con el voto salvado de la juez profesional, que faltó investigación porque sólo se citó a dos de los presentes, que no se practicaron pruebas técnica que desmotaran fehacientemente la responsabilidad del acusado, cuando observamos que en su mismo fallo señala que se logró establecer que la botella que la botella colectada en el sitio del suceso fue la utilizada por el acusado, cuando observamos que en el sitio del suceso fue utilizada por el acusado para atacar al occiso, causando una lesión tan grave que le produjo la muerte, en virtud que de las pruebas científicas que fueron practicadas e incorporadas en el debate como pruebas, se desprendió que la sustancia hematica de la cual estaba impregnada la botella resultó ser de la especie humana y del mismo grupo sanguíneo del cadáver.
Señalando el a quo igualmente que le genera dudas el hecho de que no haya comparecido al debate la ciudadana Marglis Crespo, y que la madre de del occiso haya mentido en su deposición, lo que es totalmente contrario a lo expresado al inicio de sus fundamentos, de donde se desprende que con el testimonio de los funcionarios actuantes, el testimonio de uno de los testigos presénciales del hecho, ANGEL PASTOR CASTILLO CASTILLO, las pruebas científicas, y el testimonio del acusado al finalizar el debate, quedó demostrado que el mismo es autor del hecho que se le atribuye.
Respecto a la valoración del testimonio del acusado durante el debate la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia N° 295, de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que el Juez de juicio puede apreciarlo siempre que su dicho pueda ser ratificado con otro elemento de prueba, como ocurrió en el presente caso, ya que lo dicho por el acusado al finalizar el debate se confirma con el dicho del testigo ANGEL PASTOR CASTILLLO CASTILLO, y así lo dejó sentado el Tribunal Mixto en su sentencia, lo cual igualmente expresó la distinguida Juez Profesional en su voto salvado.
En tal sentido, Honorables Magistrados, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República podemos establecer claramente que el a quo ha vulnerado nuestro derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, afectando gravemente el debido proceso, ya que la sentencia impugnada adolece del vicio de motivación contradictoria, lo que nos permite solicitar se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la decisión impuganada, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio distinto al que dictó la decisión recurrida…”
Antes de entrar a conocer la denuncia interpuesta en el presente recurso de apelación, esta alzada considera necesario dar una definición sobre la motivación de una sentencia; que no es otra cosa que un conjunto organizado de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión, debiendo razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos controvertidos en el proceso, que justifiquen el dispositivo del fallo, garantizando a la defensa y a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva y a controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial.
A tal efecto tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 166 de, Expediente Nº C07-0536 de fecha 01/04/2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:
...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.
De igual forma en Sentencia Nº 122, de fecha 05/03/2008, Expediente Nº C07-0493, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, expresó:
“...la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer…”
Ahora bien, existe manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por probados cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.
Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, al analizar el vicio denunciado por el recurrente de autos, esta alzada pasa a decidir en los siguientes términos:
En cuanto al vicio alegado por el recurrente de autos referente a la contradicción en la motivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta instancia superior, que la sentencia impugnada versa sobre la comprobación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos.
Asimismo se observa, que le asiste la razón al Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, en su condición de Recurrente, cuando le atribuye a la sentencia recurrida el vicio de contradicción en la motivación, ya que, el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en el capitulo denominado “…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, señala lo siguiente:
“...FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Durante la celebración del debate probatorio, el Ministerio Público, quien había acusado por homicidio calificado por motivos fútiles, haciendo uso del derecho establecido en el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:
“Una vez escuchada los órganos de pruebas ofrecidos observa con atención a ello y a los hechos los cuales ha sido acusado el ciudadano Ramón Antonio Jiménez Pérez, en el libelo acusatorio se califico Homicidio Calificado establecido 406.2 del Código Penal, ahora bien de lo observado en el debate, a quedado demostrado que se le causo la muerte a un ciudadano específicamente a Henry José Castillo Sabaleta a través de una herida producida en el cuello, la cual se verifica a través de las experticias y donde el MP en la fase de investigación tuvo la plena convicción que el autor era el hoy acusado considerando para el momento, conforme a las circunstancias de la muerte considero que estaba enmarcado en el articulo ya citado, el acusado al causar la muerte de este ciudadano lo hizo sin motivo justificado y contrario a los elementales sentimientos de humanidad, no obstante de la declaración rendida por el ciudadano Ángel Pastor Castillo, el cual narro de manera clara y precisa las circunstancias del hecho, se observa que efectivamente el 201.05.2007, en la carrera 16 con 37 de la vía publica en Barquisimeto estado Lara en una camioneta del novio de su hermana, el hoy occiso mantenía una fuerte discusión con su concubina la cual según el testimonio de este ciudadano ofendida sin razones justificadas lo que amerito la intervención de las personas y evitar que MArlyn crespo fuera agredida por el hoy occiso y señala que en plena discusión el ciudadano acusado con una botella se abalanza sobre el occiso cortándolo en la parte del cuello, hubo una situación que nos impide considerar que la actuación del acusado fue por simple razones insignificantes, quedo establecido que el hecho ocurrió y que fue el acusado el que lo realizo, ello se desprende de la experticias y declaraciones de los funcionario por lo que procedo a anunciar un cambio de calificación a HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el 405 del Código Penal y en este sentido se imponga al acusado del cambio de calificación a los fines de que haga uso de su derecho a la defensa.”
El Artículo 405 del Código Penal, establece:
“ART. 405.—El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.”
Los hechos debatidos fueron los siguientes:
“En fecha 27 de Mayo de 2007, esta Fiscalía, recibe actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al CICPC del Estado Lara, mediante el cual participa el funcionario JHOAN RAMIRES PEREZ, que en esa misma fecha encontrándose en labores de guardia en las instalaciones de este despacho, se presento de manera espontánea y de formas alterada una ciudadana, en compañía de un sujeto, presentando una herida cortante en la región del cuello y a su vez solicitando en voz alta ayuda policial, ya que la persona herida era su concubino. Visto el caso se le presta ayuda solicitada y a la vez solicitarle la colaboración a un ciudadano que para ese momento transitaba en ese lugar, en un vehiculo automotor, marca ford, modelo fairlane, 500, tipo ranchera, de color amarillo, placas SAX-408, a fin de trasladar al mencionado herido hacia el Hospital Central Doctor Antonio Maria Pineda de esta ciudad, manifestando este no tener impedimento alguno, por tal motivo me traslade en compañía de los funcionarios EVER LOPEZ Y THOMAS LAGOS, conjuntamente con los ciudadanos antes mencionados, hacia el referido nosocomio y en consecuencia encontrándose una vez allí, fuimos atendidos por el Galenos de Guardia, quienes dieron ingreso al mencionado agraviado, por la sala de emergencia y trasladándolo de manera inmediata al Área de Cirugía, motivado a la herida sufrida. Seguidamente sorprendimos a sostener entrevista con la ciudadana primeramente mencionada, quien quedo identificada de la siguiente manera: MARGLIS NAKARY CRESPO ROJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Bobare Estado Lara, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 12-04-1991, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en el Cuji sector Sabana Grande, calle Cotoperi, casa sin numero, Parroquia El Cuji Estado Lara, titular de la cedula de identidad N° V- 19.482.541, teléfono móvil celular 0416-056.39.86, 0416-127.07.25, quien manifestó que se encontraba en compañía de su concubino y de los ciudadanos: ANGEL CASTILLO y CHARLYS, en la carrera 16 con calle 37 de esta ciudad, cuando tubo una discusión con su pareja interviniendo en dicha discusión al ciudadano de nombre CHARLYS, quien le informo a su esposo que la dejara tranquila, optando el esposo en hacer caso omiso a los llamados, lo cual genero que el sujeto de nombre CHARLYS, quebrara una botella y le cortara el cuello, saliendo en veloz huida, asi mismo que su esposo responde al nombre: HENRY JOSE CASTILLO SAVALETA, de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 01-04-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio tapicero, titular de la cedula de identidad N° V- 19.883.438. Acto seguido le solicitamos a dicha adolescente su colaboración, a fin de que nos acompañara hasta la oficina de investigaciones, con el fin e rendir entrevista testifical entorno a los hechos suscitados, declarando la misma no tener impedimento alguno para acompañarnos. Consecuentemente recibimos llamada radiofónica de parte del inspector jefe OSCAR ALVARADO, quien nos notifico que por ante el despacho se dio inicio a la causa H-305.739, por la presunta comisión de unos de los delitos contra las personas (lesiones), acto seguido nos entrevistamos con el ciudadano quien nos presto la colaboración en el traslado del prenombrado herido hacia dicho dispensario de salud, quedo identificado de la siguiente forma: COLMENAREZ ALEXIS DOMINGO, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, de 46 años de edad , fecha de nacimiento 04-08-1962, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad N° V- 7.557.200, residenciado en el Club Hípico Las Trinitarias, residencias Terepaima piso 11, apartamento 113, teléfono local 0251-253-69-26, laborando actualmente por cuenta propia en la cooperativa de trasporte “hombre Libres”, ubicado en el Barrio Tierra Negra de esta ciudad, y a quien se le libro boleta de Citación, a fin de comparecer los días posteriores, con la finalidad de rendir entrevista testimonial en torno a los hechos que se investigan notificando el mismo no tener impedimento alguno, posteriormente procedimos a retirarnos del lugar en compañía de la referida adolescente, así mismo informar a la superioridad sobre la diligencia realizada. Anexo a la presente talón superior de la boleta de citación librada. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Se termino, se leyó y estando conformes firman”.
Una vez analizados las pruebas que fueron incorporadas al debate, el tribunal mixto, llega al convencimiento de las siguientes circunstancias:
• En fecha 27 de mayo de 2007, en horas de la madrugada, el ciudadano HENRY JOSE CASTILLO, hoy occiso, estaba agrediendo física y verbalmente a su concubina embarazada la ciudadana Marglis Crespo (para la fecha de 16 años de edad).
• El ciudadano RAMON ANTONIO GIMENEZ PEREZ, a quien le dicen EL CHARLY, interviene en la discusión, y cuando el occiso se abalanza en contra de él, RAMON ANTONIO GIMENEZ agarra una botella de las que estaba en el lugar y le propina una herida en el cuello a la víctima, quien en compañía de Marglis Crespo se dirige por sus propios medios hasta la sede del CICPC San Juan, desde donde es trasladado por funcionarios adscritos a dicho cuerpo hasta el hospital central Antonio maría Pineda, donde es intervenido quirúrgicamente y fallece el 28 de mayo de 2007, a consecuencia de hemorragia externa, herida por objeto punzo cortante en el cuello.
Esta versión de los hechos es la aportada por el acusado RAMON ANTONIO GIMENEZ, quien al cedérsele la palabra en la oportunidad establecida en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “andábamos en una camioneta y nos quedamos accidentados y ellos se fueron como a media cuadra y estaban discutiendo la chama estaba embrazada y el hoy occiso no le puso cuidado al otro chamo me llamaron a mi e intervine y se fue hacia mi y forcejeamos hay y paso lo que paso”
La misma se corrobora con lo manifestado por el testigo ANGEL PASTOR CASTILLO CASTILLO, quien expuso: “…Ese día yo tenia una novia, el chamo de la camioneta, mi cuñado, me dio la cola para llevarla, fuimos, luego nos devolvimos, ahí se monto un chamo que pidió la cola, se monto la hermana mía, en la 16 con 37, se nos paro la camioneta, nos bajamos a acomodarla, ellos estaban como peleando, entonces como ella también estaba embarazada se fueron, y nosotros nos quedamos…Que fue lo que sucedió mientras estaban ahí? Bueno el estaba burde agresivo, le dijimos que se quedara quieto, estaban peleando. Le puso a pegarle, la estaba como manoteando. Trataron de evita? Si. La golpeo? No. La ofendia? Sii. Que hacia el señor ramón? Se le vino encima. Paso lo que paso. Estaban tomando? No. Por que dice que el señor ramón actuó en defensa propia? Porque se le vino el otro encima. Tenia objetos cuchillo? No. Botella si tenia…Tiene conocimiento si el señor ramón tenia interés con esa muchacha? No. Era amiga de nosotros. Como lo corto? Sabe el poco de botellas que había ahí, le dijimos quédate quieto chamo, agarramos la botella y paso la vaina esa, que lo corto así…”
Los funcionarios adscritos al CICPC que brindaron los primeros auxilios y que tuvieron conocimiento de los hechos a través de la declaración de Marglis crespo, coinciden con esa versión, es así que, THOMAS ANDERSON LAGOS AVILA, expuso: “…El 27 de mayo, en funciones de guardia, se presentó ciudadana manifestando que habían cortado al novio, el llego también, con herida en el cuello, todo lleno de sangre, paramos una camioneta, le pedimos colaboración para trasladarlo al hospital central. Lo intervienen de una vez en área de emergencia. Luego nos trasladamos, con la ciudadana, nos expuso que estaban cerca de allí, bebiendo con un ciudadano apodado el charo, tuvieron una discusión, el ciudadano charo, optó por romper una botella y herir a su concubino…Cuando se apersona esta ciudadana fue donde? Sub delegación san Juan. Que herida presentaba? Herida en el cuello y botaba mucha sangre. Le informo la dama que había ocurrido? En el momento no. Luego si. Que estaba bebiendo con su concubino, dos ciudadanos mas, uno apodado el charo, no se si era el nombre apellido o apodo, lo había cortado…” y EVER YILANDER LOPEZ CHAVEZ, manifestó: “…Ese día estábamos de guardia cuando una joven estaba pidiendo auxilio en compañía de una persona con herida en cuello, pedimos colaboración a un señor que iba pasando en una ranchera. Fuimos al centro asistencial, nos entrevistamos con ella, dijo que resulto herido porque estaban con dos personas, uno de ellos lo agredió…La ciudadana informo lugar? Si 16 con 37. Cerca de allí? Si donde quedaba la sede de nosotros, 16 con 38. Le indicó quien lo había lesionado? Si un sujeto de nombre charlie dijo como ocurrió? Si. Dijo que andaban dos amigos, ella y el esposo, que tuvieron discusión y uno de los amigos lo hirió…”
Con estas declaraciones queda demostrado, que efectivamente el día que ocurrieron los hechos hubo una discusión entre la ciudadana Marglis Crespo y su concubino, que Charly (RAMON ANTONIO GIMENEZ PEREZ) intervino hiriendo a su concubino (HENRY JOSE CASTILLO), de igual forma que los hechos ocurrieron en fecha 27 de mayo de 2007 en la carrera 16 con calle 37 del Barquisimeto en horas de la madrugada.
Las causas de la muerte se desprenden del Reconocimiento de cadáver Nº 864, del Protocolo de Autopsia nº 9700-152-583-07 y del Acta de defunción nº 1364 de los Libros de defunciones llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, que equivale a hemorragia externa por herida por objeto punzo cortante, en el cuello.
Durante la investigación, quedó igualmente comprobado que las heridas fueron ocasionadas con una botella, ya que los trozos de vidrio y el pico de botella colectados en la inspección técnica Nº suscrita por Juan Morán y Nicolás Barrios, resultaron estar impregnados de una sustancia que al serle practicadas las experticias de ley, era sangre de naturaleza humana del grupo sanguíneo “A” igual que la sangre colectada a la muestra colectada al cadáver de Henry Castillo, tal como se desprende de la experticia nº 9700-127-LB-480-07.
Ahora bien, el tribunal mixto, con voto salvado de la Juez profesional, estimó que faltó investigación porque los testigos manifestaron que en el lugar de los hechos había de cuatro a cinco personas, y tan sólo se citó a dos de los presentes, de igual forma, que no se practicaron pruebas técnicas que demostraran fehacientemente que había sido el acusado RAMON GIMENEZ quien había utilizado la botella para causar las heridas al hoy occiso, ya que no se realizó una activación especial de huellas en los trozos y en el pico de botella, tampoco se realizó una prueba de ADN que fuera más allá del grupo sanguíneo, para demostrar que esa botella efectivamente contenía la sangre del cadáver. Por último, por qué no compareció al juicio la entonces concubina de Henry Castillo, para dar su versión de los hechos, y por qué la madre del occiso, dijo tantas mentiras en el juicio. Son éstas, las interrogantes que llevan al Tribunal Mixto tomar la decisión correspondiente.
No se duda del dolor que como madre puede sentir la ciudadana Etelbina Zabaleta, al ver que su hijo, un persona joven fallece de manera tan traumática, sin embargo el señalamiento que la misma hace respecto de la culpabilidad del acusado, no puede ser fundamento suficiente para condenarlo, máximo, cuando las pruebas técnicas, incluso las testimoniales, desvirtúan su versión de los hechos.
Establecida como está a favor del acusado la presunción de inocencia y la exigencia legal no solo de que se demuestre el hecho sino que se compruebe también que el acusado ha participado en tal hecho delictivo, lo procedente es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que no quedó suficientemente demostrada la autoría del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público, en aplicación del principio del In Dubio Pro Reo, se le declara inocente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Mixto en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por mayoría simple y con el voto salvado del juez profesional, emite el siguiente pronunciamiento: se declara la no culpabilidad del ciudadano RAMON ANTONIO GIMENEZ PEREZ, C.I.: 17.504.556, de 24 años, estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, nacido en fecha 01-11-86, hijo de Olimpia del Carmen Pérez y Joel Antonio Jiménez, grado de instrucción primer año de bachillerato, de domiciliado en Calle 40 entre callejón 8 y 9, hacia la Ribereña, Casa S/N de color morada, a lado de la casa de alimentación, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el 405 del Código Penal, y en consecuencia se decreta la SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad a lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la libertad desde la sala de audiencia. Se ordena notificar a las partes. Publíquese. Cúmplase…”
Ahora bien, de la lectura anterior se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, constituido en forma mixto, pero con el voto salvado de la Juez Profesional, tal como lo aduce el recurrente de autos, incurre en contracción en la motivación de la sentencia, siendo que en principio señala:
“…Una vez analizados las pruebas que fueron incorporadas al debate, el tribunal mixto, llega al convencimiento de las siguientes circunstancias:
• En fecha 27 de mayo de 2007, en horas de la madrugada, el ciudadano HENRY JOSE CASTILLO, hoy occiso, estaba agrediendo física y verbalmente a su concubina embarazada la ciudadana Marglis Crespo (para la fecha de 16 años de edad).
• El ciudadano RAMON ANTONIO GIMENEZ PEREZ, a quien le dicen EL CHARLY, interviene en la discusión, y cuando el occiso se abalanza en contra de él, RAMON ANTONIO GIMENEZ agarra una botella de las que estaba en el lugar y le propina una herida en el cuello a la víctima, quien en compañía de Marglis Crespo se dirige por sus propios medios hasta la sede del CICPC San Juan, desde donde es trasladado por funcionarios adscritos a dicho cuerpo hasta el hospital central Antonio maría Pineda, donde es intervenido quirúrgicamente y fallece el 28 de mayo de 2007, a consecuencia de hemorragia externa, herida por objeto punzo cortante en el cuello.
Esta versión de los hechos es la aportada por el acusado RAMON ANTONIO GIMENEZ, quien al cedérsele la palabra en la oportunidad establecida en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “andábamos en una camioneta y nos quedamos accidentados y ellos se fueron como a media cuadra y estaban discutiendo la chama estaba embrazada y el hoy occiso no le puso cuidado al otro chamo me llamaron a mi e intervine y se fue hacia mi y forcejeamos hay y paso lo que paso”
La misma se corrobora con lo manifestado por el testigo ANGEL PASTOR CASTILLO CASTILLO, quien expuso: “…Ese día yo tenia una novia, el chamo de la camioneta, mi cuñado, me dio la cola para llevarla, fuimos, luego nos devolvimos, ahí se monto un chamo que pidió la cola, se monto la hermana mía, en la 16 con 37, se nos paro la camioneta, nos bajamos a acomodarla, ellos estaban como peleando, entonces como ella también estaba embarazada se fueron, y nosotros nos quedamos…Que fue lo que sucedió mientras estaban ahí? Bueno el estaba burde agresivo, le dijimos que se quedara quieto, estaban peleando. Le puso a pegarle, la estaba como manoteando. Trataron de evita? Si. La golpeo? No. La ofendia? Sii. Que hacia el señor ramón? Se le vino encima. Paso lo que paso. Estaban tomando? No. Por que dice que el señor ramón actuó en defensa propia? Porque se le vino el otro encima. Tenia objetos cuchillo? No. Botella si tenia…Tiene conocimiento si el señor ramón tenia interés con esa muchacha? No. Era amiga de nosotros. Como lo corto? Sabe el poco de botellas que había ahí, le dijimos quédate quieto chamo, agarramos la botella y paso la vaina esa, que lo corto así…”
Los funcionarios adscritos al CICPC que brindaron los primeros auxilios y que tuvieron conocimiento de los hechos a través de la declaración de Marglis crespo, coinciden con esa versión, es así que, THOMAS ANDERSON LAGOS AVILA, expuso: “…El 27 de mayo, en funciones de guardia, se presentó ciudadana manifestando que habían cortado al novio, el llego también, con herida en el cuello, todo lleno de sangre, paramos una camioneta, le pedimos colaboración para trasladarlo al hospital central. Lo intervienen de una vez en área de emergencia. Luego nos trasladamos, con la ciudadana, nos expuso que estaban cerca de allí, bebiendo con un ciudadano apodado el charo, tuvieron una discusión, el ciudadano charo, optó por romper una botella y herir a su concubino…Cuando se apersona esta ciudadana fue donde? Sub delegación san Juan. Que herida presentaba? Herida en el cuello y botaba mucha sangre. Le informo la dama que había ocurrido? En el momento no. Luego si. Que estaba bebiendo con su concubino, dos ciudadanos mas, uno apodado el charo, no se si era el nombre apellido o apodo, lo había cortado…” y EVER YILANDER LOPEZ CHAVEZ, manifestó: “…Ese día estábamos de guardia cuando una joven estaba pidiendo auxilio en compañía de una persona con herida en cuello, pedimos colaboración a un señor que iba pasando en una ranchera. Fuimos al centro asistencial, nos entrevistamos con ella, dijo que resulto herido porque estaban con dos personas, uno de ellos lo agredió…La ciudadana informo lugar? Si 16 con 37. Cerca de allí? Si donde quedaba la sede de nosotros, 16 con 38. Le indicó quien lo había lesionado? Si un sujeto de nombre charlie dijo como ocurrió? Si. Dijo que andaban dos amigos, ella y el esposo, que tuvieron discusión y uno de los amigos lo hirió…”
Con estas declaraciones queda demostrado, que efectivamente el día que ocurrieron los hechos hubo una discusión entre la ciudadana Marglis Crespo y su concubino, que Charly (RAMON ANTONIO GIMENEZ PEREZ) intervino hiriendo a su concubino (HENRY JOSE CASTILLO), de igual forma que los hechos ocurrieron en fecha 27 de mayo de 2007 en la carrera 16 con calle 37 del Barquisimeto en horas de la madrugada.
Las causas de la muerte se desprenden del Reconocimiento de cadáver Nº 864, del Protocolo de Autopsia nº 9700-152-583-07 y del Acta de defunción nº 1364 de los Libros de defunciones llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, que equivale a hemorragia externa por herida por objeto punzo cortante, en el cuello.
Durante la investigación, quedó igualmente comprobado que las heridas fueron ocasionadas con una botella, ya que los trozos de vidrio y el pico de botella colectados en la inspección técnica Nº suscrita por Juan Morán y Nicolás Barrios, resultaron estar impregnados de una sustancia que al serle practicadas las experticias de ley, era sangre de naturaleza humana del grupo sanguíneo “A” igual que la sangre colectada a la muestra colectada al cadáver de Henry Castillo, tal como se desprende de la experticia nº 9700-127-LB-480-07.
Y posteriormente a ello indica, lo siguiente:
“…Ahora bien, el tribunal mixto, con voto salvado de la Juez profesional, estimó que faltó investigación porque los testigos manifestaron que en el lugar de los hechos había de cuatro a cinco personas, y tan sólo se citó a dos de los presentes, de igual forma, que no se practicaron pruebas técnicas que demostraran fehacientemente que había sido el acusado RAMON GIMENEZ quien había utilizado la botella para causar las heridas al hoy occiso, ya que no se realizó una activación especial de huellas en los trozos y en el pico de botella, tampoco se realizó una prueba de ADN que fuera más allá del grupo sanguíneo, para demostrar que esa botella efectivamente contenía la sangre del cadáver. Por último, por qué no compareció al juicio la entonces concubina de Henry Castillo, para dar su versión de los hechos, y por qué la madre del occiso, dijo tantas mentiras en el juicio. Son éstas, las interrogantes que llevan al Tribunal Mixto tomar la decisión correspondiente.
No se duda del dolor que como madre puede sentir la ciudadana Etelbina Zabaleta, al ver que su hijo, un persona joven fallece de manera tan traumática, sin embargo el señalamiento que la misma hace respecto de la culpabilidad del acusado, no puede ser fundamento suficiente para condenarlo, máximo, cuando las pruebas técnicas, incluso las testimoniales, desvirtúan su versión de los hechos.
Establecida como está a favor del acusado la presunción de inocencia y la exigencia legal no solo de que se demuestre el hecho sino que se compruebe también que el acusado ha participado en tal hecho delictivo, lo procedente es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que no quedó suficientemente demostrada la autoría del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público, en aplicación del principio del In Dubio Pro Reo, se le declara inocente. Así se decide…”
De lo anteriormente expuesto, se infiere que en la decisión objeto de impugnación, no constan las razones de hecho y Derecho que guiaron al Tribunal Mixto con el voto salvado de la Juez Profesional, a decidir el respectivo fallo, pues el mismo se basa en proposiciones contradictorias cuando llega al convencimiento de que con las declaraciones del mismo acusado, así como la declaración del testigo Ángel Pastor Castillo Castillo, los funcionarios Thomas Anderson Lagos Ávila y Ever Yilander López Chávez, adscritos al CICPC que brindaron los primeros auxilios y que tuvieron conocimientos de los hechos a través de la declaración de la ciudadana Marglis Crespo, quedó demostrado que los hechos ocurrieron el día 27 de Mayo de 2007, en la carrera 16 con calle 37 de Barquisimeto en horas de la madrugada, que hubo una discusión entre la ciudadana Marglis Crespo y su concubino, que el ciudadano Ramón Antonio Giménez Pérez (Acusado), intervino hiriendo a su concubino el ciudadano Henry José Castillo (Occiso), que las causas de la muerte de este ciudadano se desprende del Reconocimiento del cadáver N° 864, del protocolo de Autopsia N° 9700-152-583-07, del acta de defunción N° 1364 de los libros de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara, que fue por hemorragia externa por herida por objeto punzo cortante en el cuello, que igualmente quedó comprobado que las heridas fueron ocasionadas con un botella, que los trozos de vidrio y pico de la botella colectados en la inspección técnica quedaron impregnados de una sustancia que al serle practicada las experticias era sangre de naturaleza humana del grupo sanguíneo “A” igual a la sangre colectada al cadáver del ciudadano Henry Castillo, tal como se desprende de la experticia N° 9700-127-LB-480-07; posteriormente a ello señala el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, con el voto salvado de la Juez Profesional, que falto investigación en la presente causa porque los testigos manifestaron que en lugar de los hechos habían de cuatro a cinco personas y que solo se había citado a dos de ellos, que no se practicaron pruebas técnicas que demostraran que había sido el ciudadano Ramón Giménez, quien había utilizado la botella para causar las heridas al occiso que no se realizó una activación especial de huellas en los trozos de vidrio y en el pico de la botella, ni prueba de ADN que fuera mas allá del grupo sanguíneo par demostrar que la botella contenía la sangre del cadáver, y que la concubina del occiso no compareció al juicio para dar su versión de los hechos, y porque la madre del occiso dijo tantas mentiras, que fueron estas las razones que llevaron al Tribunal a tomar la decisión correspondiente; todo ello configura la llamada contradicción en la motivación de la sentencia, siendo este el motivo alegado por el recurrente y que luego de analizar el fallo impugnado observan quienes deciden que existe tal vicio por parte de la recurrida
Al efecto el artículo 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: …4. La exposición concisa de hechos y de derechos".
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 93, de fecha 20-03-2007, en el cual estableció:
“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”.
De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba el Tribunal Mixto a su decisión al Absolver por mayoría y con el voto salvado de la Jueza Presidenta, al ciudadano RAMÓN ANTONIO GIMÉNEZ PÉREZ, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios y analizando los alegatos de cada una de las partes, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso y arribar a una sentencia motivada y lógica, constatando la Sala, que el Tribunal Mixto no cumplió con ese requisito de motivación, ya que no expresó las razones de hecho y Derecho por las que Absolvió al procesado de autos, solo se limita a declarar una sentencia absolutoria en razón de la duda.
De lo anterior se desprende que el Ad-Quo efectivamente omitió el resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios que fueron objeto del contradictorio, lo que constituye el conocido vicio de inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto.
A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.
Por otra parte, la misma Sala de Casación en Sentencia N° 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:
“(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…”
De lo antes expuesto considera esta alzada, que le asiste la razón a los recurrentes, por lo que se declara CON LUGAR la presente denuncia, lo que conlleva a la nulidad del fallo, y la realización de un nuevo Juicio por un Juez distinto al que conoció de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta colegiada ANULA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación, debiendo permanecer el imputado bajo la medida de coerción que tenia impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público, como lo es bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Briner Alí Daboin Andrade, actuando en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03-02-2011, y fundamentada en fecha 28-02-2011, mediante la cual por mayoría y con el voto salvado del Juez Profesional, decreta sentencia ABSOLUTORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Penal, al ciudadano RAMÓN ANTONIO GIMENEZ PÉREZ, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
SEGUNDO: Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, constituido en forma mixta y con el voto salvado de la Juez Presidente.
TERCERO: Se mantiene la medida de coerción que tenía el acusado RAMÓN ANTONIO GIMÉNEZ PÉREZ, antes de la celebración del Juicio Oral y Público y que origino el presente recurso, como lo es bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
CUARTO: Remítase las actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio distinto al que conoció de la presente causa.
QUINTO: La presente decisión se publica dentro del lapso legal, por lo cual no se ordena notificar a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 21 días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín.
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José R. Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2011-000119
YBKM/emyp
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