REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022645
AUTO NEGANDO ORDEN DE APREHENSION
Visto el escrito contentivo de solicitud de Orden de Aprehensión realizado por la Fiscalía X del Ministerio Público en el Estado Lara, en contra de los ciudadanos ESPINOZA ESCALONA CARLOS EDUARDO, C.I. V-14.877-301 Y ESCALONA ESCLONA ALFONSO, C.I. 16.322.861, esta Juzgadora procede a dictar decisión en los siguientes términos:
En escrito presentado por la representación fiscal, se solicitó al Tribunal que conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictase en contra de los ciudadanos ESPINOZA ESCALONA CARLOS EDUARDO, C.I. V-14.877-301 Y ESCALONA ESCLONA ALFONSO, C.I. 16.322.861, residenciados en Barrio Santa Rosa, sector altos de la flor, calle 01-A, casa S/N, el primero y el segundo Barrio Santa Rosa, sector altos de la flor, calle principal con callejón 4, Orden Judicial de Aprehensión por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Señala la Representante Fiscal que se inicia la investigación en fecha 25/01/2011 por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sin agregar elemento de convicción alguno que permita certificar la ocurrencia del deceso tendiente a la comprobación del hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte destaca el Ministerio Publico que existen elementos de convicción que determinan la participación del imputado en la ejecución de los hechos objeto de la presente, pero en modo alguno consigna diligencias que permitan a esta juzgadora apreciar dichos elementos ya que solo anexa el acta de la denuncia que nada a porta a lo efectos de vincular los hechos con los presuntos autores; asimismo señala que existe peligro de fuga debido a la actitud contumaz del imputado para asistir al despacho fiscal tendiente a la materialización del acto formal de imputación, sin embargo, no anexa las copias de las boletas de citación efectivamente recibidas por el procesado, a objeto de que este despacho judicial pueda establecer la existencia del peligro de fuga en la presente causa, observando esta instancia judicial que la Fiscal x del Ministerio Público en el estado Lara, solicita se libre Orden de Aprehensión en contra del mismo sin realizar mayores consideraciones ni haber presentado elemento de prueba alguno que avalase su pretensión.
Estima ésta Juzgadora que el pedimento formulado por la Fiscalía X del Ministerio Público en el Estado Lara, carece de fundamentación fáctica y jurídica ya que en modo alguno acompaña elemento de convicción alguno que permita al Tribunal pronunciarse sobre la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que este despacho judicial no puede certificar la ocurrencia de un hecho y la vinculación del mismo a unos autores con la simple denuncia diligencia única anexa a la solicitud en cuestión.
Por otra parte la vindicta pública no presentó prueba que determinase la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano señalado como investigado, haya sido autor o partícipe de los hechos objeto de la presente causa, ni tampoco de la existencia de peligro de fuga determinada por la actitud contumaz del mismo en relación a este proceso judicial, limitándose a transcribir el contenido del la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin cumplir con el deber de probanza que como parte solicitante le asiste dentro de un proceso judicial dado, siendo por tanto que no se ha comprobado alguno de los supuestos a que se contrae el precepto contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente el escrito fiscal de forma muy amplia y sin soporte probatorio alguno destaca la concurrencia de los elementos establecidos en la norma del 250 del texto adjetivo penal vigente, pero en modo alguno precisa la necesidad y urgencia de la expedición de orden de aprehensión, motivos por los que considera esta instancia judicial que tal solicitud debe negarse por ser manifiestamente improcedente. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente el decreto de orden judicial de aprehensión conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ESPINOZA ESCALONA CARLOS EDUARDO, C.I. V-14.877-301 Y ESCALONA ESCLONA ALFONSO, C.I. 16.322.861, por no haberse acreditado en modo alguno los supuestos de hecho y de derecho a que se contrae la citada norma. Líbrese notificación a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MAY LIN GIMENEZ
El Secretario