REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 07 de Noviembre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-22860
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día de 4/11/2011, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía de sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra del imputado RONALD JOSE DIAZ GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.323.672, nacido en el estado Lara, en fecha 28.11.86, de 24 años de edad, hijo de DILIA GRATEROL y CARLOS DIAZ (+) de profesión u oficio: MOTOTAXISTA, domiciliado: CASERIO CRUZ DEL PADRE, VIA GUARICO, CASA SIN NUMERO DE COLOR FUCSIA AL LADO DE LA ESCUELA ELVISO, TELEFONO 0426.859.56.73. Barquisimeto Estado Lara por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, CONFORME AL ARTICULO CONFORME AL ART. 222 DEL CODIGO PENAL en los siguientes términos:
En fecha 4/11/2011, se recibe Escrito, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Sala Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de solicitud de presentación de imputado.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 4/11/2011 según Acta que riela en autos, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el Derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la Aprehensión del ciudadano RONALD JOSE DIAZ GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.323.672, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Estado Lara, a quien se le imputa la presunta comisión del delito ULTRAJE SIMPLE, CONFORME AL ARTICULO CONFORME AL ART. 222 DEL CODIGO PENAL, así mismo solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 256 ord. 3º del código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada 45 días. Es Todo.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público; manifestaron de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción, y cada uno por su cuenta, lo siguiente: No deseo declarar.
Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA y la misma expone: solicito procedimiento abreviado y medida cautelar del numeral 9 del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de ULTRAJE SIMPLE, CONFORME AL ARTICULO CONFORME AL ART. 222 DEL CODIGO PENAL, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Escrito de fecha 4/11/2011, el cual riela al folio 01 del presente asunto, suscrito por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara donde conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano RONALD JOSE DIAZ GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.323.672, por concurrir los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al haber sido aprehendido en la presunta comisión del ULTRAJE SIMPLE, CONFORME AL ARTICULO CONFORME AL ART. 222 DEL CODIGO PENAL.
• Acta de Investigación Policial de fecha 02/11/2011 por funcionarios adscritos al Guardia Nacional, quienes dejan constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos y de la incautación de la droga.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; señalado por la fiscalía del Ministerio ULTRAJE SIMPLE, CONFORME AL ARTICULO CONFORME AL ART. 222 DEL CODIGO PENAL, que se infiere de los señalado por los funcionarios adscritos al Guardia Nacional, así como de la prueba de orientación, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento. En relación a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, configurándose una obstaculización en la investigación.
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención del Imputado RONALD JOSE DIAZ GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.323.672, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de ULTRAJE SIMPLE, CONFORME AL ARTICULO CONFORME AL ART. 222 DEL CODIGO PENAL y los supuestos autores, por lo que su Precalificación Jurídica y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Sin embargo, y en relación a la medida de coerción personal, considera suficiente y procedente, la imposición de la Medida de Cautelar Sustitutiva de conformidad del artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días. Así se decide.
Asimismo, se observa la solicitud fiscal en relación del Procedimiento Abreviado establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este tribunal la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones considera procedente tal solicitud y así se decreta.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado up supra identificado, RONALD JOSE DIAZ GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.323.672 por la presunta comisión del delito ULTRAJE SIMPLE, CONFORME AL ARTICULO CONFORME AL ART. 222 DEL CODIGO PENAL, SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Abreviado establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: se acuerda la imposición de la Medida de Cautelar Sustitutiva de conformidad del artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días a RONALD JOSE DIAZ GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.323.672, como presuntos autores del delito ULTRAJE SIMPLE, CONFORME AL ARTICULO CONFORME AL ART. 222 DEL CODIGO PENAL.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 7 días del mes de Noviembre de 2011.
JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA