REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2011.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-15306
AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO. (DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado a los Acusados ZULEYCA ELIZABET ORTEGA MARTINEZ C.I: V-13.036.673 y WUILMER JOSE ARIAS ESPINOZA C.I: V- 12.534.304, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Organica de Drogras con los agravantes conrtenidos en los numerales 1 y 7 del articulo 163 ejusdem.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
ZULEYCA ELIZABET ORTEGA MARTINEZ C.I: V-13.036.673, venezolana, nacido en Caracas en fecha 24.05.76, de 25 años de edad, de profesión u oficio: Oficios del Hogar, estado civil: soltera, domiciliado enVia el Ujano avenida principal cacauita, Estado Lara, teléfono 0426-350-90-21 no Presenta novedad en el Sistema Juris 2000
WUILMER JOSE ARIAS ESPINOZA C.I: V- 12.534.304, venezolano, natural de Estado Lara, nacido en fecha 19-01-71, de 40 años de edad, de profesión u oficio: ALBAÑIL, estado civil: soltero, grado de instrucción: 6 to grado, domiciliado en Via Tierra Negra El Ujano, cerca de El Fruto, Estado Lara, Teléfono 0426. 350-90-21. no Presenta novedad en el Sistema Juris 2000
DELITO
DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Organica de Drogras con los agravantes conrtenidos en los numerales 1 y 7 del articulo 163 ejusdem.
ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 19/08/2011, se recibe escrito, procedente de la Fiscalía 11ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, colocando a la orden de este Tribunal a los entonces Imputados ZULEYCA ELIZABET ORTEGA MARTINEZ C.I: V-13.036.673 y WUILMER JOSE ARIAS ESPINOZA C.I: V- 12.534.304, identificados en autos, solicitando declarar Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373; la aplicación del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 280 y siguientes; y posible Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y en concordancia con lo establecido en el artículo 215 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Organica de Drogras con los agravantes conrtenidos en los numerales 1 y 7 del articulo 163 ejusdem..
• En fecha 19/08/11, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía 27 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se decretó: Primero: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los para el entonces Imputado de autos, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Organica de Drogras con los agravantes conrtenidos en los numerales 1 y 7 del articulo 163 ejusdem.. Segundo: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Privativa de Libertad a ZULEYCA ELIZABET ORTEGA MARTINEZ C.I: V-13.036.673 y WUILMER JOSE ARIAS ESPINOZA C.I: V- 12.534.304;
• En fecha 17/09/2011, se recibe, Formal Acusación en contra de los imputados ZULEYCA ELIZABET ORTEGA MARTINEZ C.I: V-13.036.673 y WUILMER JOSE ARIAS ESPINOZA C.I: V- 12.534.304, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Organica de Drogras con los agravantes conrtenidos en los numerales 1 y 7 del articulo 163 ejusdem. .
HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
En fecha 17/08/2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policías del estado Lara Estación Las Clavellinas encontrándose en labores de patrullaje por el Barrio Tierra Negra sector Caucaguita visualizaron a un ciudadano de piel morena que portaba un koala y que al ver la comisión policial opto por salir corriendo haciendo caso omiso a la solicitud de la comisión y tratando de evadirse de la comisión logrando ingresar a una vivienda por el sector de tipo rural seguidos por los funcionarios actuantes de conformidad con el numeral 2º del artículo 201 del COPP. Por lo que al ingresar a la vivienda, específicamente en el área de la sala, se encuentras una mujer con dos menores de edad sentadas en en piso con los siguientes enseres: Una bolsa contentiva de una sustancia que se presume era la droga conocida como Cocaína, Una cuchara pequeña metálica, varios trozos pequeños de material sintéticos un rollo de hilo color negro, una tijera pequeña de color verde y hoja metálica de color plateado y una balanza pequeña electrónica de color azul y gris. Asimismo luego de la revisión corporal que se le hiciera al ciudadano que se perseguís se le logró incautar en el bolso koala que portaba una bolsa contentiva de una sustancia que se presumía era la misma droga conocida como Cocaína.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 8/11/2011, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Fiscalía Auxiliar 11ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra de los entonces Imputados ZULEYCA ELIZABET ORTEGA MARTINEZ C.I: V-13.036.673 y WUILMER JOSE ARIAS ESPINOZA C.I: V- 12.534.304 conforme a derecho por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Organica de Drogras con los agravantes conrtenidos en los numerales 1 y 7 del articulo 163 ejusdem.; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantengan las Medidas de Coerción Personal impuestas en su oportunidad, por considerar que no han variado las condiciones que dieron origen a las mismas.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron, cada uno de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar. Es todo”.
Se le cede la palabra a la defensa técnica quien expuso:”Niego, rechazo y contradigo las acusaciones presentadas por el MP en contra de mis defendidos, por cuanto de la misma se evidencia no hubo orden de allanamiento, en segundo lugar no se contó con el testigo presencial y visto el resultado de la experticia del raspado de dedos de mis defendidos por lo cual hace presumir una carencia de elementos de convicción del escrito acusatorio. Solicito copia simple del acta”
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite en su totalidad, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra de los Acusados ZULEYCA ELIZABET ORTEGA MARTINEZ C.I: V-13.036.673 y WUILMER JOSE ARIAS ESPINOZA C.I: V- 12.534.304, y Califica Jurídicamente los hechos como Cómplices no necesarios en el DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Organica de Drogras con los agravantes conrtenidos en los numerales 1 y 7 del articulo 163 ejusdem, en virtud de observar sin lugar los alegatos realizados por la defensa ya que los funcionarios aprehensores procedieron conforme a la norma sin ser necesaria la orden de allanamiento según lo establecido en el numeral 2º del artículo 210 del COPP, asimismo considera esta juzgadora, que la falta de testigos no es elemento suficientes para desetimar un procedimientos y menos de la presente naturaleza y en trecer lugar no es la etapa correspondientes a los fines de pronunciarse en relación al resultados de las experticias. SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, al constatar este Tribunal que todas las pruebas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto el despacho fiscal las solicitaron acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES
Conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Declaración de los funcionarios expertos: Jhonathan Venegas Chacon Experticias de barrido, Toxicológicas, Químicas y Experticia de Reconocimiento Legal. Son necesarias ya que a través de ellas se pueden precisar además de las sustancias los objetos, su uso y la consecuencia de éste, la forma para con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa.
2. Declaración de los funcionarios policiales actuantes, ampliamente identificados en el escrito fiscal adscritos a la Cuerpo de Policias del Estado Lara, Estación Las Clavellinas, ampliamente identificados en autos; siendo sus testimonios útiles por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo se realizo la aprehensión de los hoy Acusados y la incautación de las sustancias. Es pertinente para demostrar las circunstancias en que se produjo la aprehensión del hoy acusado y los objetos incautados., para demostrar así su corporeidad, de allí su necesidad.
DOCUMENTALES
1. Acta Policial Nº 118-08-11 de fecha 17/08/2011, suscrita por los funcionarios actuantes.
2. Acta de Peritación de fecha 18/08/2011, contentiva de Prueba de orientación realizada por el experto Jhonathan Venegas Chacon.
3. Experticia de reconocimiento legal y barrido nº Nº LC-LR4-DQ-11/0247 DE FECHA 19/08/2011 realizada por el Jhonathan Venegas Chacon a los objetos incautados en el procedimiento.
4. Experticias Química y Toxicológicas LC-LR4-DQ-11/0247 DE FECHA 19/08/2011 realizada por el Jhonathan Venegas Chacon, realizadas a los imputados de autos.
5. Registro de Cadenas de Custodia del Presente asunto.
Los Acusados ZULEYCA ELIZABET ORTEGA MARTINEZ C.I: V-13.036.673 y WUILMER JOSE ARIAS ESPINOZA C.I: V- 12.534.304, una vez impuestos de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por su cuenta libres de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar ni admitir los hechos”.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Abrir Juicio Oral y Público a los Acusados ZULEYCA ELIZABET ORTEGA MARTINEZ C.I: V-13.036.673 y WUILMER JOSE ARIAS ESPINOZA C.I: V- 12.534.304, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Organica de Drogras con los agravantes conrtenidos en los numerales 1 y 7 del articulo 163 ejusdem. SEGUNDO: Se Acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. TERCERO: Se acuerda la Destrucción de la Droga solicitada por el Ministerio Público.
Se instruye a la Secretaría de este Tribunal remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda toda la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Líbrese los actos de comunicación correspondientes.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 09 días del mes de Noviembre de 2011.
JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
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