REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 02 de Noviembre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-0022629
AUTO FUNDADO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día de 28/07/2011, en la que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana DANIUZKA ALEXANDRA PEREZ MARCHAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.486.714, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 13.10.93, hijo de DILIMAR PEREZ y JAIRO JIMENEZ. Grado de Instrucción 5TO AÑO, ESTUDIANTE, residenciado LA AVENIDA LA MATA, CALLE 3 ENTRE 5 Y 6, CASA Nº 5-70, CERCA DEL CEMENTERIO LAS ACACIAS. TELEFONO: 0416.254.87.83 (MADRE), por la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE DROGAS EN MODALIDAD DE OCULTACION Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante del ART 163 ordinal 9º de la ley de drogas, en los siguientes términos:
En fecha 31/10/2011, se recibe Oficio, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Auxiliar 11 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de presentación de los precitados imputados.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 31/10/2011según Acta que riela al presente asunto donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención de la ciudadana DANIUZKA ALEXANDRA PEREZ MARCHAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.486.714, por la presunta comisión del delito TRAFICO AGRAVADO DE DROGAS EN MODALIDAD DE OCULTACION Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante del ART 163 ordinal 9º de la ley de drogas; razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para la ciudadana DANIUZKA ALEXANDRA PEREZ MARCHAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.486.714, le sea decretada MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA A LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar las resultas del proceso.
La Imputada una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los Imputados manifestaron de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: yo soy consumidora, esa droga se me olvido sacarla del bolso, y cuando abrí el bolso la vi, y estaba alli.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica, entre otras cosa expuso: ABG. GIPSY RODRIGUEZ IPSA 148.655 : Cuando se hace la incautacion de la presunta droga, la ciudadana señala que es consumidora, era 0.66 gramos de marihuana tal como lo refleja el acta, y solicito una medida cautelar, y crea una duda, mi defendida es primaria, y estudia su ultimo año de bachillerato. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa ABG. CARLOS QUESEDO IPSA 161.468: El MP no prueba que existe un peligro de obstaculización e la justicia, mi defendida no tiene recursos y solicito una medida cautelar conforme al art 256 del COPP “…no están llenos los extremos del artículo 250, solicito el procedimiento ordinario, solicito se conceda una medida cautelar menos gravosa 256 ordinal 3 del copp y en su defecto la del ordinal 1 del copp. Solicito procedimiento ordinario, solicito en este acto copia de la presente acta. Solicito la práctica de exámenes a mi representado. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de TRAFICO AGRAVADO DE DROGAS EN MODALIDAD DE OCULTACION Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante del ART 163 ordinal 9º de la ley de drogas, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Acta de Policial de fecha 26/09/2011 suscrita por los funcionarios adscritos Comando Uribana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Lara en donde narran las circunstancia en las que fue aprehendida la imputada de marras y las sustancia decomisadas.
• Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 26/09/2011, suscritas por los funcionarios adscritos al Comando Uribana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Lara.
• Prueba de orientación realizada a la sustancia incautada por los expertos de guardias.
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención de la ciudadana DANIUZKA ALEXANDRA PEREZ MARCHAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.486.714, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de TRAFICO AGRAVADO DE DROGAS EN MODALIDAD DE OCULTACION Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante del ART 163 ordinal 9º de la ley de drogas, y el imputado antes identificado. Así se decide
En atención entonces a las consideraciones que se infiere del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que en especial el tipo penal de TRAFICO AGRAVADO DE DROGAS EN MODALIDAD DE OCULTACION Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante del ART 163 ordinal 9º de la ley de drogas, que por la fechas en la que ocurrieron los hechos no se considera evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos ha sido autora o partícipe en la ejecución del hecho punible en comento como lo son las actas policiales, la declaración de los funcionarios mismos que suscriben las cadenas de custodia del procedimiento donde se incauta la sustancia que arrojara positivo a droga, así como la prueba de orientación, configurándose así en delito en flagrancia; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, de los presupuestos señalados en el artículo 251 Ejusdem, en la búsqueda de la verdad respecto de este asunto concreto de investigación, teniendo en cuenta la Precalificación Fiscal referida al delito TRAFICO AGRAVADO DE DROGAS EN MODALIDAD DE OCULTACION Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante del ART 163 ordinal 9º de la ley de drogas, que supera los lapsos establecidos en la norma para presumir el peligro de fuga, aunado a la posible obstaculización en la investigación del presente caso.
En consecuencia, ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental con lo cual se niega la medida cautelar solicitada por la defensa._
Asimismo, se observa la manifestación del imputado en relación a la investigación llevada por la fiscalía 21 motivo por el cual acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda lo solicitado por la defensa Pública, así se decide.
Finalmente, se ordena la reclusión de la imputada DANIUZKA ALEXANDRA PEREZ MARCHAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.486.714 de autos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a las órdenes de éste despacho judicial. As se decide._
De igual manera se acuerda la incautación del dinero y poner a la disposición de la Oficina Nacional Antidroga de conformidad a lo establecido en la ley especial. Así se decide._

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, la ciudadana DANIUZKA ALEXANDRA PEREZ MARCHAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.486.714, por la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE DROGAS EN MODALIDAD DE OCULTACION Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la agravante del ART 163 ordinal 9º de la ley de drogas. SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana DANIUZKA ALEXANDRA PEREZ MARCHAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.486.714, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a las órdenes de éste despacho judicial.
Líbrese Boleta y Oficio correspondiente, a los fines de que se ejecute la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 02 días del mes de Noviembre de 2011.

JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,