REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 02 de Noviembre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-22166
AUTO FUNDADO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en Audiencia de Presentación celebrada el día de 24/10/2011, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a solicitud de la Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos RICHARD JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.160.374, Estado Civil: Soltero, de 20 años de edad, nacido en bqto, Estado Lara el día 03.09.91, hijo de migdalia Rodríguez y padre desconoce, Grado de Instrucción 1er año, de profesión u oficio: AYUDANTE DE ALBAÑIL, residenciado VALLES DE URIBANA, CALLE 11 CON 1 Y 2, CASA SIN NUMERO DE COLOR AMARILLO, A MEDIA CUADRA DE LA BODEGA EL MONO teléfono: 0426.209.65.15 (CUÑADA-NILDA) y ROBERTO JOSE YEPEZ CAMACARO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 20.470.296 (quien se hiciera pasar por JESUS ALBERTO RUBIO AURE, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.485.312); por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado y Segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas en relación con el numeral 7 del Art. 163 ejusdem para RICHARD JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el art 47 de la Ley orgánica de Identificación y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el art 320 del Código Penal para el ciudadano ROBERTO JOSE YEPEZ CAMACARO, titular de la cedula de identidad 20.470.296.
En fecha 24/10/2011, se recibe Oficio, la cual riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía 27 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de presentación de los precitados imputados.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 24/10/2011 según Acta que riela al presente asunto donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara quien narró Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención de los ciudadanos RICHARD JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.160.374 y ROBERTO JOSE YEPEZ CAMACARO, titular de la cedula de identidad 20.470.296 por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado y Segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas en relación con el numeral 7 del Art. 163 ejusdem para RICHARD JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el art 47 de la Ley orgánica de Identificación y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el art 320 del Código Penal para el ciudadano ROBERTO JOSE YEPEZ CAMACARO, titular de la cedula de identidad 20.470.296, solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del COPP y que la presente causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 y siguientes del COPP. CONSIGNA PRUEBA DE ORIENTACIÓN DONDE ARROJA PESO NETO DE 15.6 GRAMOS DE MARIHUANA Y 14 GRAMOS DE COCAINA. Por ultimo la representación fiscal en cuanto a la medida a imponer solicita se acuerde la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD (para RICHARD JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ) asimismo solicito que para JESUS ALBERTO RUBIO AURE, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.485.312 le sea impuesto el procedimiento por consumo, vista la declaración del mismo y la identificación plena se observa discrepancia en relación a los padres ROBERTO JOSE YEPEZ CAMACARO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 20.470.296 es por lo que procedo imputar en este acto el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia, procedimiento abreviado y medida cautelar conforme al art 256 ordinal 3ero del copp.
El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los Imputados manifestaron de manera expresa; cada uno por su cuenta, libre de presión, apremio y coacción lo siguiente RICHARD JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.160.374: Yo estaba en mi casa, Sali a comprar un remedio a mi mama, alli me paran los funcionarios, en ese momento cargo la pastilla de mi mama de la tensión y ellos pensaba que era droga. A PREG DEL MP: Donde estaba cuando lo aprehenden? En cerro gordo, yo cumplía la detención domiciliaria en valles de uribana. A PREG DE LA DEFENSA: Cuando te detienen quienes estaban presentes? El sr del rapidito, y se pararon los del rapidito que van para el trompillo, habían varias personas. JESUS ALBERTO RUBIO AURE, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.485.312: yo consumo marihuana. Es todo.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: es por lo que a mi defendido le sale una medida cautelar, bien sea ordinal 3 arresto domiciliario, no lo podemos meter en uribana, donde ni testigos hay, el señor esta afuera y por eso se caen los procedimiento en juicio, es por lo que solicito las medidas del Art. 256 ordinal 1 o 3ero, es por lo que solicito una vía absolutoria para rubio, solicito Copias simples.- .

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado y Segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas en relación con el numeral 7 del Art. 163 ejusdem para RICHARD JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el art 47 de la Ley orgánica de Identificación y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el art 320 del Código Penal para el ciudadano ROBERTO JOSE YEPEZ CAMACARO, titular de la cedula de identidad 20.470.296, sin embargo se hace necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Acta de Policial de fecha 23/10/2011, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, en donde narran las circunstancias en las que fue aprehendido los imputados de marras.
• Prueba de orientación suscrita por los expertos de guardia.
• Registros de cadenas de custodias de evidencias físicas levantadas por los funcionarios actuantes y donde dejan constancia de los objetos incautados.
En consecuencia y a objeto de legalizar la detención de los ciudadanos RICHARD JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.160.374 y ROBERTO JOSE YEPEZ CAMACARO, titular de la cedula de identidad 20.470.296, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deduce para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito cuyos hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado y Segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas en relación con el numeral 7 del Art. 163 ejusdem para RICHARD JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el art 47 de la Ley orgánica de Identificación y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el art 320 del Código Penal para el ciudadano ROBERTO JOSE YEPEZ CAMACARO, titular de la cedula de identidad 20.470.296, y aprehensión se califica como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos mencionadas anteriormente y a la celebración de la Audiencia de Presentación. A juicio de este Tribunal, en este asunto se acredita, tal y como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de: 1) un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que en especial el tipo TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado y Segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas en relación con el numeral 7 del Art. 163 ejusdem para RICHARD JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el art 47 de la Ley orgánica de Identificación y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el art 320 del Código Penal para el ciudadano ROBERTO JOSE YEPEZ CAMACARO, titular de la cedula de identidad 20.470.296; 2) fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible en comento como lo son las actas policiales, así como las cadenas de custodia del procedimiento, consignadas por el ministerio público, configurándose así en delito en flagrancia; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, de los presupuestos señalados en los numerales 1, 2 y especialmente el 3 del artículo 250 y el parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem, en la búsqueda de la verdad respecto de este asunto concreto de investigación, teniendo en cuenta la Precalificación Fiscal referida al delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado y Segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas en relación con el numeral 7 del art 163 ejusdem, que supera los lapsos establecidos en la norma para presumir el peligro de fuga, aunado a la posible obstaculización en la investigación del presente caso, y considerando igualmente la conducta pre delictual del imputado de marras con procedimientos por delitos de la misma naturaleza en materia de Droga.
En consecuencia, ésta Juzgadora considera procedente dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado RICHARD JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.160 por estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se niega la medida cautelar solicitada por la defensa._
Así mismo, aunque se llenen los extremos para decretar una medida Privativa de libertad debe esta juzgadora igualmente observar y considera la limitaciones establecidas en el artículo 245 del cuerpo legal adjetivo y en consecuencia decretar en contra de los ciudadanos ROBERTO JOSE YEPEZ CAMACARO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 20.470.296, la medida cautelar sustitutiva a la Privativa de libertad, de la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada treinta (15) días, cuyo efecto esta suspendido hasta tanto se informe del resultado de la audiencia celebrada por el tribunal de Control 4 de este circuito judicial Penal, así como también se acuerdan los exámenes establecidos en el artículo 141 de la Ley Especial vista la declaración de su condición de consumidor rendida por el referido imputado.
Asimismo, se observa la solicitud fiscal quien en sus atribuciones como director de acción penal, considera NO tener suficientes elementos para obviar la etapa investigativa y continuar la presente causa por la vía del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda lo solicitado por la fiscalía y por la defensa, así se decide.
Finalmente, se ordena la inmediata reclusión del Imputado ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.160.374, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado y Segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas en relación con el numeral 7 del art 163 ejusdem, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a las órdenes de éste despacho judicial.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía 27 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se DECRETA:
PRIMERO: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, el ciudadanos RICHARD JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.160.374 y ROBERTO JOSE YEPEZ CAMACARO, titular de la cedula de identidad 20.470.296, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado y Segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas en relación con el numeral 7 del Art. 163 ejusdem para RICHARD JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el art 47 de la Ley orgánica de Identificación y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el art 320 del Código Penal para el ciudadano ROBERTO JOSE YEPEZ CAMACARO, titular de la cedula de identidad 20.470.296. SEGUNDO: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RICHARD JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.160.374 ut supra identificados, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana a las órdenes de éste despacho judicial. Y para el ciudadano ROBERTO JOSE YEPEZ CAMACARO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 20.470.296, la medida cautelar sustitutiva a la Privativa de libertad, de la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días. CUARTO: Se ordena la practica de los exámenes del artículo 141 de la Ley de Droga al imputado ROBERTO JOSE YEPEZ CAMACARO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 20.470.296.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 02 días del mes de Noviembre de 2011.

JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,