REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 21e Noviembre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-018569
AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado al Acusado JOSE ANTONIO RAMONES ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº 17.727.435, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EJECUTADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 y 2 del código penal._
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
JOSE ANTONIO RAMONES ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº 17.727.435, fecha de nacimiento 23.06.83, de 28 años, de oficio recolector de azteca, grado de instrucción Bachiller, Hijo de Maria Escobar y Ovidio Ramones, domiciliado en tamaca, sector reten abajo, calle las conchas, casa sin numero sin frisar, diagonal a la porronera LA CORAL. Teléfono: 0424.366.0212
PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA
HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EJECUTADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del código penal
ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 2/092011 se reciben escritos, procedente de la Fiscalía de 4 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto, solicitando orden de aprehensión a Nivel Nacional del imputado de autos, en virtud de tener suficientes elementos de convicción para presumir su participación en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EJECUTADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 y 2 del código penal.
• En fecha 2/09/2011 se emite resolución por este despacho, verificados los elementos de convicción presentados por la fiscalia y acuerda la orden de aprehensión solicitada.
• En fecha 20/09/2011, se celebra Audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía 4ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se decretó: Primero: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y en concordancia con lo establecido en el artículo 215 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal;
• En fecha 20/10/2011, se recibe, Formal Acusación en contra del imputado JOSE ANTONIO RAMONES ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº 17.727.435, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EJECUTADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del código penal
• En fecha 08/11/2011 es consignada en tiempo hábil, contestaciones a la acusación fiscal, por parte de las defensas técnicas de los acusados de autos.
HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha 04/07/2010 siendo las 04:00 de la tarde se encontraba el ciudadano occiso FRANCISCO VARGAS RIVERO, junto con otros ciudadanos consumiendo bebidas alcohólicas por el Barrio El jebe luego de sostener un altercado con uno de sus amigos y él, un sujeto apodado el Tostón, quien para el momento portaba Armas de Fuego, cuando iban bajando por la cancha efectuó un disparo por la parte del estomago al ya identificado occiso, a quien apodaban en Varón, dejándolo tirado en el piso de dicha cancha para luego salir huyendo del lugar, con otro sujeto apodado el Henllo, en un vehículo ford, modelo Zephir color blanco.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15/11/2011, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Fiscalía 4ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó las Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra del entonces Imputado JOSE ANTONIO RAMONES ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº 17.727.435,, conforme a derecho por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EJECUTADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 y 2 del código penal; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantenga la Medida de Coerción Personal como lo es la Medida de Privación de Libertad, por considerar que llenan los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se presenta Acción Civil derivada del artículo 88 de la Ley contra la Corrupción.
El Imputados una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron cada uno por su cuenta, de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “JOSE ANTONIO RAMONES ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº 17.727.435: yo nunca me fui para ningún lado, hasta fui a la PTJ, me citaron en fiscalia y Ptj, yo trabajaba”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica, Vista la acusación presentada, niego, rechazo y contradigo por no presentar los elementos de convicción, solicito no sea admitida la presente acusación, presento la excepción si bien es cierto el MP hizo una exposición amplia sobre los medios de prueba, primero que no esta demostrada la participación de mi representado en estos hechos, los testigos son referenciales y no presénciales, todos los testigos manifiestan que no estaban en el sitio d elos hechos luego el ciudadano fue aprehendido en el mes de septiembre y no lo imputo, si revisamos las actuaciones del MP, llama poderosamente la atención y escuchamos a las victimas y que supuestamente el ciudadano estaba plenamente identificado, mantengo la inocencia de mi defendido ya que el MP no presento acto formal de imputación, tanto es asi que se le manifestó al tribunal de control que a mi representado le daban unas boletas de citación distintas, los testigos son referenciales mas no presénciales que quede claro, solicito que la presente acusación no sea admitida, por cuanto no existen documentos originales, ya que las actuaciones son copias simples, no existe ni un acta de entrevista, ni trayectorias que se encuentren en el estado original, yo no pudo con esas copias pedirle al experto que reconozca el contenido y firma, ya que no existe un elemento en su estado original, es por lo que solicito no sea admitida la acusación y se le de la libertad plena a mi defendido por cuanto que no existen documentos originales en el presentes asunto, consigno constancia de residencia de mi defendido. Es todo.
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 4ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra del Acusado JOSE ANTONIO RAMONES ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº 17.727.435, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EJECUTADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 y 2 del código penal. SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía 9ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y los de la defensa privada en virtud de considerar pertinente la incluida en el escrito de contestación, al constatar este Tribunal que todas las pruebas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto fueron solicitadas acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en físico y promovidas en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal admite como Órgano de Prueba el Testimonio de los funcionarios actuantes, adscrito al CICPC ampliamente identificados en autos, quienes realizaran las actuaciones de investigación.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal admite como Órgano de Prueba los Testimonios de los ciudadanos JORGE ISMAEL VARGAS RIVERO, CASTILLO PIÑANGO LUIS ALFONSO, GRATEROL ALEXANDER JOSE, FLORES ALVARO DANIEL, PALMERO LUIS ALBERTP Y ALVARADO EDUARD JHOAN, ampliamente identificados en el escrito fiscal y que en su condiciones de TESTIGOS por el procedimiento en el cual resultaron detenidos los imputados, siendo su declaración pertinente y necesaria como consecuencia que los mismos fueron las persona, a quien secuestraron. Por lo que este expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos y el conocimiento que tuvieron sobre la aprehensión de los procesados de autos.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del código orgánico procesal penal, este tribunal admite como Órgano de Prueba, el Testimonio de los Expertos adscritos al CICPC; Expertos BOLIVAR ISEA, RAYMUNDO CASTAÑEDA, TOLEDO JEANS Y SIMOES CARLOS, ISMAEL GOMEZ, DEIBIS SANCHEZ Y DARWIN ROSENDO quienes realizaron PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-152-631-10 DE FECHA 19/07/2011, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TCNICO Nº 9700-127-UBIC-0885-08-11 DE FECHA 23/08/2011, INSPECCION TECNICA Nº 0261-10, DE FECHA 04/07/2010, EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA Nº 0464-08-11 DE FECHA 23/09/2011, EXPERTICIA HEMATOLOGÍA Y DETERMINACIÓNDEL GRUPO SANGUINEON 9700-127-UTB-582-11, respectivamente.
Así mismo, se admiten de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 339, ORDINAL 2do. DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para ser incorporados al juicio por su lectura los siguientes medios probatorios.
PRIMERO: PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-152-631-10 DE FECHA 19/07/2011.
SEGUNDO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TCNICO Nº 9700-127-UBIC-0885-08-11 DE FECHA 23/08/2011.
TERCERO: INSPECCION TECNICA Nº 0261-10, DE FECHA 04/07/2010.
CUARTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 30/06/2011 signada con el Nº 9700-056-AT-0828-11.
QUINTO: EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA Nº 0464-08-11 DE FECHA 23/09/2011.
SEXTO: EXPERTICIA HEMATOLOGÍA Y DETERMINACIÓNDEL GRUPO SANGUINEON 9700-127-UTB-582-11, la misma es útil y necesaria, así solicito sea incorporada por su lectura al debate oral y publico la presente.
SEPTIMO: ACTA DE DEFUNSION emitida por el Registro civil de la Parroquia Unión correspondiente a la victima del presente asunto.
OCTAVO: Levantamiento planimétrico realizado por el Experto Ismael Gómez
DOCUMENTALES DE LA DEFENSA PRIVADA
Certificado de Residencia del imputado de autos, con lo que pretende demostrar que no vive en el sector y por lo cual pretender desvirtuar la acusación del Ministerio Público.
El acusado JOSE ANTONIO RAMONES ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº 17.727.435,, una vez impuesto de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cada uno por su cuenta manifestaron libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “quiero irme a Juicio”.
En relación a la medida cautelar solicitadas por la partes este tribunal observa que efectivamente se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como son lo es el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EJECUTADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 y 2 del código penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se les atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho imputado.
En virtud de ello, este Tribunal considera que los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado JOSE ANTONIO RAMONES ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº 17.727.435,, no han variado por el contrario arrojó como resultado un acto conclusivo de carácter acusatorio y en consecuencia debe mantenerse la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad, sin que se hallan vistos cambios en la circunstancias que ameritaron su declaratoria. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Abrir Juicio Oral y Público al Acusado JOSE ANTONIO RAMONES ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº 17.727.435,, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EJECUTADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 y 2 del código penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar privativa preventiva de libertad al acusado JOSE ANTONIO RAMONES ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº 17.727.435,, en consecuencia se niega la revisión de medida solicitadas por la defensas. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Líbrese los actos de comunicación correspondientes.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 21 días del mes de Noviembre de 2011.
JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,