REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de Noviembre de 2011
Años: 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2011-005256
Visto el escrito de fecha 03/11/2011 por la defensa técnica del Imputado ALEXIS JOSE PRATO VARELA, Titular de La Cedula de Identidad Nº 3.321.009, de 63 años de edad, nacido el 18-11-1948, en Barquisimeto Estado Lara, domiciliado en carrera 27 entre calles 33 y 34, casa Nº 33-48, a una cuadra de la Avenida Venezuela, Barquisimeto. Teléfono: 04167533061, ampliamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, este Tribunal observa:
En fecha 29/04/11 este despacho judicial dictó decisión mediante la cual decreta Medida Cautelar Privativa de libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la Defensa Técnica del imputado, en primer estado de saludo de su representado la cual se ha visto mermada, en virtud de su avanzada edad, el cual arriba a los 63 años de edad, aunado a los reiterados diferimientos para la celebración de la audiencia preliminar en virtud de la problemática por falta de vehículos y Huelga en los centros penitenciarios, motivo por el cual solicita se le otorgue una medida menos gravosa.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso la situación de sujeción del imputado al proceso se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 29/04/2011, evidenciándose según informes médicos, el estado de salud del imputado, así mismo considera esta juzgadora la condición de primario del imputado, aunado a los reiterados diferimientos, los cuales se observan que son a consecuencia de problemas propios del estados y sus organismos, sin que ello pueda ser atribuido al imputado.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es Revisar y acordar la sustitución de la Medida de Coerción Personal de privativa de libertad Impuesta en su oportunidad, por una menos gravosa contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda un arresto domiciliario a ser cumplido en la CARRERA 27 ENTRE CALLES 33 Y 34, CASA Nº 33-48, a una cuadra de la Avenida Venezuela, con lo cual de incumplir con la medida impuesta será revocada la misma y recluido nuevamente en un centro penitenciario. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Revisa y acuerda la sustitución de la Medida de Coerción Personal Impuesta en su oportunidad, al imputado ALEXIS JOSE PRATO VARELA, Titular de La Cedula de Identidad Nº 3.321.009 por una menos gravosa contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda un ARRESTO DOMICILIARIO a ser cumplido en la CARRERA 27 ENTRE CALLES 33 Y 34, CASA Nº 33-48, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, todo de conformidad con los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Líbrese Boleta de Libertad al internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo. Cúmplase.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. MAY LING GIMENEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA