REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2011.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-020965
AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).
Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado a los Acusados MANUEL ARTURO MELENDEZ ALVARADO, Titular de La Cedula de Identidad Nº 21.143.340 y JHOAN DAVID PALACIOS PEREZ, Titular de La Cedula de Identidad Nº 23.851.718, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
MANUEL ARTURO MELENDEZ ALVARADO, Titular de La Cedula de Identidad Nº 21.143.340, de 22 años de edad, nacido el 19.08.89, en Barquisimeto Estado Lara, domiciliado en la VIA DUACA, KILOMETRO 18, SECTOR LOS TULIPANES, RASTROJITOS, AVENIDA PRINCIPALL ENTRE MANZANAS A Y B, CASA SIN NUMERO DE BAHAREQUE, ACUSACION 100 METROS DE LA BOMBA DE SERVICIO SINAMAICA , Barquisimeto. Teléfono: 0251.771.12.61
JHOAN DAVID PALACIOS PEREZ, Titular de La Cedula de Identidad Nº 23.851.718, de 21 años de edad, nacido el 01.03.90, en Barquisimeto Estado Lara, domiciliado en la BARRIO SAN JOSE, CALLE 1 ENTRE CARRERA 4, CASA SIN NUMERO DE COLOR AZUL CON BLANCO, FRENTE ACUSACION LA PANADERIA MARILUZ , Barquisimeto. Teléfono: 0416.553.30.19.
DELITO
TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas.
ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 03/09/2011, se recibe escrito, procedente de la Fiscalía 11ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, colocando a la orden de este Tribunal al entonces Imputados MANUEL ARTURO MELENDEZ ALVARADO, Titular de La Cedula de Identidad Nº 21.143.340 y JHOAN DAVID PALACIOS PEREZ, Titular de La Cedula de Identidad Nº 23.851.718, identificados en autos, solicitando declarar Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373; la aplicación del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 280 y siguientes; y posible Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y en concordancia con lo establecido en el artículo 215 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas.
• En la misma fecha 28/09/11, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía 27 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se decretó: Primero: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los para el entonces Imputado de autos, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas. Segundo: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Privativa de Libertad MANUEL ARTURO MELENDEZ ALVARADO, Titular de La Cedula de Identidad Nº 21.143.340 y JHOAN DAVID PALACIOS PEREZ, Titular de La Cedula de Identidad Nº 23.851.718
• En fecha 03/11/2011, se recibe, Formal Acusación en contra de los imputados MANUEL ARTURO MELENDEZ ALVARADO, Titular de La Cedula de Identidad Nº 21.143.340 y JHOAN DAVID PALACIOS PEREZ, Titular de La Cedula de Identidad Nº 23.851.718, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas.
• En fecha 21/11/2011 es consignado escrito de contestación a la acusación y promoción de pruebas por parte de la defensa pública.
HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
En fecha 02/10/2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policías del estado Lara Estación Centro Policial El Cuji, siendo aproximadamente las 02:30 de la madrugada encontrándose en labores de patrullaje por el sector Los Tulipanes, cuando notaron a varios ciudadanos sentados en círculo, quienes al ver la comisión policial salieron corriendo, logrando capturar a dos ciudadanos a quienes le diera la voz de alto por parte de funcionarios ya que serían objetos de una inspección corporal, no logrando incautarle evidencias de interés criminalísticos, sin embargo en el suelo frente a los ciudadanos se encontraba un sombrero dentro del cual incautaron cinco envoltorios de regular tamaño contentivo de una sustancia presumiblemente droga la cual arrojó positivo a la conocida como Cocaína, la cual luego de la respectiva prueba de orientación, arrojó pesos netos de 9.3 de cocaína y 4.3 de marihuana respectivamente. Todo lo cual justifico su aprehensión.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 28/11/2011, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Fiscalía Auxiliar 11ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra de los entonces Imputados MANUEL ARTURO MELENDEZ ALVARADO, Titular de La Cedula de Identidad Nº 21.143.340 y JHOAN DAVID PALACIOS PEREZ, Titular de La Cedula de Identidad Nº 23.851.718 conforme a derecho por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas.; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantengan las Medidas de Coerción Personal impuestas en su oportunidad, por considerar que no han variado las condiciones que dieron origen a las mismas.
Los Imputados una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron, cada uno de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no voy a declarar.”.
Se le cede la palabra a la defensa técnica quien expuso:”niego, rechazo y contradigo la acusación presentada por el MP, solicito se declare la nulidad y que sean admitidas las pruebas que promoví en su oportunidad y lo subsano en este acto dejando constancia de su necesidad y pertinencia, Mis defendidos son consumidores y por la cantidad de droga, y solicito se revise y le otorguen la revisión de la medida, cabe destacar que en el procedimiento no hubo testigos, ellos salieron positivo lo que cambia las circunstancias que dieron origen a la misma, y por la realidad carcelaria. Es todo”
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:
PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de nulidad presentada por la defensa pública, en virtud de la negativa por parte de la Fiscalía del Ministerio Público para la declaración de testigos presénciales de los hechos, alegando que en la solicitud de practica de diligencias, la defensa no hizo mención a la necesidad y pertinencias de las declaraciones, considera esta juzgadora que al no haber procedido de manera inmediata al control judicial, según lo previsto en el artículo 282 del COPP, para lograr las practicas de la diligencias requeridas, convalidaba tal actuación de conformidad con en artículo 192 del mismo código, en consecuencia declara sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa en virtud de la omisión en la implementación de las herramientas, esperando la presente etapa a los fines de solicitar la nulidad. Así se decide._
PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite en su totalidad, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra de los Acusados MANUEL ARTURO MELENDEZ ALVARADO, Titular de La Cedula de Identidad Nº 21.143.340 y JHOAN DAVID PALACIOS PEREZ, Titular de La Cedula de Identidad Nº 23.851.718, y Califica Jurídicamente los hechos como Cómplices no necesarios en el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas. SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, así como los presentados por la defensa en su escrito de contestación, al constatar este Tribunal que todas las pruebas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto el despacho fiscal las solicitaron acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES
Conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Declaración de los funcionarios expertos: Graterol Evangeles y Jhonathan Venegas quienes realizaron Acta de peritación y Dictamen Pericial Químico. Son necesarias ya que a través de ellas se pueden precisar además de las sustancias los objetos, su uso y la consecuencia de éste, la forma para con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa.
2. Declaración de los funcionarios policiales actuantes, ampliamente identificados en el escrito fiscal adscritos a la Cuerpo de Policías del Estado Lara, Estación El Cuji, ampliamente identificados en autos; siendo sus testimonios útiles por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo se realizo la aprehensión del hoy Acusado y la incautación de las sustancias. Es pertinente para demostrar las circunstancias en que se produjo la aprehensión del hoy acusado y los objetos incautados., para demostrar así su corporeidad, de allí su necesidad.
Testigos de la Defensa:
Ciudadanos Angela Maria Parra, Yackelin Coromoto Soto Ochoa, Arianni Massiel Rodríguez, Jaime Luís Cuadrado Gómez, Juan Bautista ramos, titulares de las cédula de identidad Nº 11.262.833, 16.414.371, 21.298.089, 23.588.787 y 7.414.618 respectivamente, en su condiciones de testigos presénciales; cuya pertinencia y necesidad se encuentran ampliamente señalados en el escrito de promoción.
DOCUMENTALES
1. Acta Policial de fecha 02/10/2011, suscrita por los funcionarios actuantes.
2. Acta de Peritación de fecha 03/10/2011, contentiva de Prueba de orientación realizada por el experto Graterol Evangeles.
3. Experticias Química, Toxicológicas, Botánica y de barrido Nos, 0432 todas de fecha 03/10/2011 realizada por las expertos Graterol Evangeles y Jhonathan Venegas.
Los Acusados MANUEL ARTURO MELENDEZ ALVARADO, Titular de La Cedula de Identidad Nº 21.143.340 y JHOAN DAVID PALACIOS PEREZ, Titular de La Cedula de Identidad Nº 23.851.718, una vez impuestos de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por su cuenta libres de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar ni admitir los hechos”.
En relación a la revisión de medida solicitada por la defensa privada este tribunal observando el tipo penal acusado por el Ministerio Público que se trata de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, y las actas que constan en el expediente de donde derivo un acto conclusivo de carácter acusatorio, con lo cual considera quien aquí decide que las circunstancias no han variado para declarar con lugar la solicitud hecha por la defensa, motivo por el cual se niega la revisión de medida y se mantiene la Privativa de Libertad impuesta en su oportunidad. Así se decide._
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Abrir Juicio Oral y Público a los Acusados MANUEL ARTURO MELENDEZ ALVARADO, Titular de La Cedula de Identidad Nº 21.143.340 y JHOAN DAVID PALACIOS PEREZ, Titular de La Cedula de Identidad Nº 23.851.718, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas. SEGUNDO: Se Niega la revisión de la medida, en consecuencia se mantiene la impuesta en su oportunidad.. TERCERO: Se acuerda la Destrucción de la Droga solicitada por el Ministerio Público. Se instruye a la Secretaría de este Tribunal remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda toda la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Líbrese los actos de comunicación correspondientes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 29 días del mes de Noviembre de 2011.
JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,
ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,