REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 09 de Noviembre de 2011.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-16716

AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO. (DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado a los Acusados PEDRO ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.155.405 y YOHANDER ANTONIO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 21.243.767, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFDACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 149 ENCABEZADO Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGAS (PEDRO ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.155.405) POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art 153 de la ley de drogas (YOHANDER ANTONIO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 21.243.767).-

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
PEDRO ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.155.405, de 23 años, de oficio buhonero, hijo de rosa Colmenarez y padre (desconoce), residenciado barrio Rafael linarez, calle 19 de abril, casa nº 284 de bloques, frente a la iglesia evangélica, teléfono: no refiere.
YOHANDER ANTONIO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 21.243.767, de 22 años, de oficio buhonero, hijo de yazmila peña y padre (desconoce), residenciado barrio Rafael linarez, calle 19 de abril, casa s/n (rancho amarillo), a 1 cuadra de la iglesia evangélica, teléfono: no refiere

DELITO

TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFDACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 149 ENCABEZADO Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGAS (PEDRO ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.155.405) POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art 153 de la ley de drogas (YOHANDER ANTONIO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 21.243.767).-

ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 25/08/2011, se recibe escrito, procedente de la Fiscalía Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, colocando a la orden de este Tribunal a los entonces Imputados PEDRO ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.155.405 y YOHANDER ANTONIO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 21.243.767, identificados en autos, solicitando declarar Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373; la aplicación del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 280 y siguientes; y posible Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y en concordancia con lo establecido en el artículo 215 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFDACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 149 ENCABEZADO Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGAS (PEDRO ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.155.405) POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art 153 de la ley de drogas (YOHANDER ANTONIO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 21.243.767).-
• En fecha 25/08/11, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía 27 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se decretó: Primero: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los para el entonces Imputado de autos, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFDACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 149 ENCABEZADO Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGAS (PEDRO ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.155.405) POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art 153 de la ley de drogas (YOHANDER ANTONIO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 21.243.767). Segundo: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad YOHANDER ANTONIO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 21.243.767 y privativa de libertad para PEDRO ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.155.405, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 250, 251 y 252 del Copp respectivamente;
• En fecha 07/10/2011, se recibe, Formal Acusación en contra de los imputados PEDRO ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.155.405 y YOHANDER ANTONIO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 21.243.767 por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFDACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 149 ENCABEZADO Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGAS (PEDRO ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.155.405) POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art 153 de la ley de drogas (YOHANDER ANTONIO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 21.243.767).-
HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Endecha 23/08/2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de policias del estado Lara se encontraban en labores de averiguaciones de personas solicitadas, observaron en la carrera 24 entre calles 29 y 30 a dos ciudadanos uno de los cuales hizo entrega de algo al otro que se lo guardo en el bolsillo y que mostraron una actitud evasiva a la comisión policial tratando de pasar desapercibidos, todo lo cual motivo el abordaje de la comisión policial y cumpliendo con el procedimiento de rigor le realizan la inspección de personas logrando incautarles una sustancias que por las características que presentaban se presumió fuera algún tipo de droga, todo lo cual motivo su aprehensión.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 04/11/2011, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Fiscalía Auxiliar 27 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra de los entonces Imputados PEDRO ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.155.405 y YOHANDER ANTONIO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 21.243.767 conforme a derecho por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFDACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 149 ENCABEZADO Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGAS (PEDRO ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.155.405) POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art 153 de la ley de drogas (YOHANDER ANTONIO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 21.243.767); mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantengan las Medidas de Coerción Personal impuestas en su oportunidad, por considerar que no han variado las condiciones que dieron origen a las mismas.
Los Imputados una vez impuestos del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron, cada uno de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar. Es todo”.
Se le cede la palabra a la defensa técnica quien expuso:” Niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal, asimismo solicito la revisión de medida para mi defendido y hago mía las pruebas promovidas por el ministerio publico
En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra de los Acusados PEDRO ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.155.405 y YOHANDER ANTONIO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 21.243.767, y Califica Jurídicamente los hechos como Cómplices no necesarios en el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFDACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 149 ENCABEZADO Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGAS (PEDRO ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.155.405) POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art 153 de la ley de drogas (YOHANDER ANTONIO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 21.243.767). SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía 27 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que todas las pruebas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto las partes solicitaron acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES
Conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Declaración de los funcionarios expertos: Jhonathan Venegas Chacon, Lennerd Sanchez y Sargento Primero Elvis Aponte Rosa, quienes depondrán en el Juicio Oral y Público sobre sus apreciaciones en las Experticias de barrido, Toxicológicas y Químicas, el primero, sobre Experticia de Identificación Plena y Reseña Nº 9700-127-ACD-1089, el segundo y la experticia de Autenticidad o Falsedad signada con el Nº CG-LC-LR4-DF-11/0265 de fechas 24/08/2011. Son necesarias ya que a través de ellas se pueden precisar además de las sustancias los objetos, su uso y la consecuencia de éste, la forma para con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa.
2. Declaración de los funcionarios policiales actuantes, ampliamente identificados en el escrito fiscal adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas Comando del Cuerpo de Policías del Estado Lara; siendo sus testimonios útiles por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo se realizo la aprehensión de los hoy Acusados y la incautación de las sustancias. Es pertinente para demostrar las circunstancias en que se produjo la aprehensión del hoy acusado y los objetos incautados., para demostrar así su corporeidad, de allí su necesidad.

DOCUMENTALES
1. Acta de Peritación de fecha 24/08/2011, contentiva de Prueba de orientación realizada por el experto Jhonathan Venegas.
2. Experticia de identificación Plena y Reseña nº Nº 9700-127-ACD-1089 realizada por el Lennerd Sanchez.
3. experticia de Autenticidad o Falsedad signada con el Nº CG-LC-LR4-DF-11/0265 de fechas 24/08/2011 realizada por Sargento Primero Elvis Aponte Rosa.
4. Experticias de Barrido, Toxicológicas y Químicas signadas con el Nº LC-LR4DQ-11/0265, de fechas 24/08/2011, realizadas por el experto Jhonathan Venegas.
5. Registro de Cadenas de Custodia del Presente asunto.
Los Acusados PEDRO ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.155.405 y YOHANDER ANTONIO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 21.243.767 una vez impuestos de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por su cuenta libres de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar ni admitir los hechos”.
En relación a la revisión de medida en relación a PEDRO ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.155.405, solicitada por la defensa técnica, observa esta juzgadora que no han variado las circunstancias que fueran tomadas en cuenta a los fines ser decretada, motivo por el cual niega la revisión de la medida privativa de libertad por una menos gravosa. Así se decide._

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Abrir Juicio Oral y Público a los Acusados PEDRO ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.155.405 y YOHANDER ANTONIO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 21.243.767, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFDACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 149 ENCABEZADO Y SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGAS (PEDRO ANTONIO COLMENAREZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.155.405) POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art 153 de la ley de drogas (YOHANDER ANTONIO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 21.243.767).-. SEGUNDO: Se Niega la Revisión de la medida solicitada por la Defensa privada y se mantiene la medidas decretadas en su oportunidad. TERCERO: Se instruye a la Secretaría de este Tribunal remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda toda la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Líbrese los actos de comunicación correspondientes.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 09 días del mes de Noviembre de 2011.

JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,