REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022141
ASUNTO : KP01-P-2011-022141
PRORROGA DEL ARTICULO 250 DEL COPP
Recibida como fuera la solicitud de prórroga de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, estando dentro del lapso legal correspondiente, a los fines de decidir observa:
1.- Consta en autos solicitud de fecha 16 de noviembre de 2011, en la que la representante fiscal, fundamenta su solicitud en la necesidad de realizar diligencias de investigación necesarias para la presentación del correspondiente acto conclusivo. Dicha solicitud fue presentada en tiempo hábil según se desprende de la certificación practicada por la secretaria del tribunal.
2.- En el presente caso, estamos en presencia de un hecho punible, de acción publica, perseguible de oficio y que no se encuentra evidente mente prescrito, precalificación dada por el Ministerio Público referida al tipo penal de Robo Agravado de Vehículos y Uso de Adolescente para Delinquir, 5 y 6 ordinal 3º previsto en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y art. 264 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para el imputado LEOBARDO JOSE ESCOBAR CHAMBUCO.
En segundo lugar, constan en autos, suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano LEOBARDO JOSE ESCOBAR CHAMBUCO, los cuales fueron debidamente analizados en el auto de fundamentación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que constan en autos, a saber, Acta de investigación Penal que da origen a la causa y planilla de registro de cadena de custodia.
Por último, en atención al daño causado y la posible pena a imponer, se presume fundadamente el peligro de fuga, toda vez que la pena a imponer por el delito de Robo Agravado de Vehículos y Uso de Adolescente para Delinquir, 5 y 6 ordinal 3º previsto en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y art. 264 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, supera los diez años, así como el peligro de obstaculización ya que nos encontramos en la Fase Preparatoria en el presente proceso, pudiendo influirse sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En virtud de tales consideraciones y atendiendo al tipo penal investigado, considera quien juzga, que la solicitud fiscal está ajustada a derecho, toda vez que siendo el titular de la acción penal conforme a las previsiones del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto uno de los objetivos del proceso penal es establecer de la verdad de los hechos y la justicia en aplicación del derecho, y en atención a los postulados del artículo 281 eiusdem,
En consecuencia, se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y se otorga la prorroga de quince (15) días más a los fines de que el Ministerio Público concluya la investigación y presente el acto conclusivo.
3.- Por los motivos antes expresados, este tribunal de Control nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de para el imputado LEOBARDO JOSE ESCOBAR CHAMBUCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.680.535 (No la porta), de 18 años de edad, nacido en fecha: 25-06-93, grado de instrucción: 8º grado, OCUPACION: estudiante, hijo de: Soranyi Chambuco y Leobardo Escobar, residenciado en el: Barrio José Félix Rivas, calle el Milagro, casa Nº 114, a tres casas de la Bodega La Fe en Dios de este ciudad, teléfono: 0416-7537063, por el delito de Robo Agravado de Vehículos y Uso de Adolescente para Delinquir, 5 y 6 ordinal 3º previsto en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y art. 264 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se otorga al ministerio Público la prórroga solicitada de quince (15) días a los fines de la presentación del acto conclusivo. Notifíquese a las partes. Cúmplase
La Juez
Abg. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
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