REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023182
ASUNTO : KP01-P-2011-023182


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL: la representación fiscal expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ELBERT DAVID SOTO DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.430.491, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo y 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, y solicita Medida judicial privativa de Libertad de conformidad con el 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO.- El ciudadano ELBERT DAVID SOTO DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.430.491, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 28-12-1986, hijo de MARIA DIAZ Y PASTOR SOTO Grado de Instrucción 4 año de bachillerato, Oficio TAXISTA, residenciado en la urbanización la ruezga norte, sector 03, calle 05, casa 8 color azul, a media cuadra del taller mecánico los Fernández, municipio Iribarren estado Lara. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL IMPUTADO PRESENTA OTROS ASUNTOS EN EL TRIBUNAL DE JUICIO EN EL SISTEMA JURIS 2000, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “si voy a declarar”: bueno yo estaba en rastrojito con mi señora y unos amigos, de pronto llegan unos funcionarios que me aprehenden y me meten en el vehiculo, yo no tenia arma. Pregunta la defensa: R estaba con Yecni Gomes, y mis dos hermanos josmar y leiber soto y un amigo que no recuerdo como se llama pero es de apellido semprum, el sitio queda a 5 cuadras, me desplazaba en un vehiculo maveric color gris, R: NO ME APERSONE A ROBAR A NADIE. Es todo. La juez pregunta: R: me detienen como a las 5 de la tarde, R: no tengo problemas con los funcionarios que me aprehendieron.”

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa, expuso sus alegatos manifestando: “considera esta defensa técnica que la solicitud fiscal no se encuentra ajustada a derecho en virtud de que la precalificación hecha por el ministerio publico como el robo agravado a mano armada no existe, así mismo no invoca la norma sustantiva que amerita la privación de libertad, así mismo esta imponiendo dos penas por un mismo hecho, igualmente no existe en autos el acta de entrevista a la ciudadana Carmen Virguez quien estaba en compañía de la victima del presente asunto, debo decir que cuando se hace la inspección de vehiculo no se encuentra ninguno de los bienes que supuestamente se habían sustraídos a las victimas, los elementos de convicción no son contundentes para desvirtuar la presunción de inocencia, razón por la cual solicito reconocimiento en rueda por parte del ciudadano Roberto Graterol a mi defendido, solicito se mantenga en calidad de deposito a mi defendido en el destacamento 47 de la guardia nacional. Es todo.”

4.- INTERVENCION DE LA VICTIMA. Estando presente en sala, se le dio la palabra a la víctima, quien expuso: “estábamos bajando la mercancía y llega un tipo por un lado y otro por otro un con gorra blanca y camisa morada, uno me quita las llaves y se las tira al otro. Es todo”.

5.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO:, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se desprende del acta policial GN nº 2965 de fecha 17 de noviembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana quienes dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las 17:00 horas se encontraban en el sector Rastrojito del Municipio Crespo del Estado Lara, cuando reciben llamada telefónica informando que a un ciudadano le habían despojado de un vehículo camión Ford 350 TRITON, placas A22AZ2K y el mismo iba en sentido Eneal - Tucuragua, por lo que se dirigieron al paso de Tacarigua vía Los Pocitos y de repente visualizan un vehículo de las mismas características, le dieron la voz de alto haciendo caso omiso, por lo que se inició una persecución, la cual se prolongó hasta el sector rastrojito, donde se detuvo el vehículo y le ordenaron al conductor que se bajara del mismo, previo cumplimiento de los requisitos de ley le practican una revisión de personas no incautándole ningún elemento de interés criminalistico, no obstante, al revisar el vehículo incautan en el asiento un arma de fuego tipo pistola sin marca ni serial aparente color plata calibre .380 MM y un cargador del mismo calibre con seis cartuchos sin percutir, los cuales están descritos en la planilla de registro de cadena de custodia, al igual que el vehículo recuperado, lo cual se corrobora con la denuncia de la víctima y las versiones de los dos testigos que constan en autos.

SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo y 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, la denuncia de la víctima, las declaraciones de los dos testigos quienes exponen su versión de los hechos y las planillas de registro de cadena de custodia.

Por otra parte, tenemos que los delitos imputados son pluriofensivos, ya que ponen en riesgo no solo la propiedad de la persona sino incluso la integridad física y hasta la vida de la víctima, siendo que, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, en consecuencia, se impone la Medida privativa libertad contenida en el artículo 250 al ciudadano ELBERT DAVID SOTO DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.430.491, que se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo y 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.

CUARTO: Se estima que el reconocimiento en rueda debe ser solicitado ante el Ministerio Publico por ser el titular de la acción penal quien en esta audiencia advirtió su negativa al reconocimiento en rueda de individuos respecto al ciudadano JONNY SUAREZ como reconocedor, no constando en autos la negativa por parte del ministerio publico respecto al ciudadano Roberto Graterol como testigo reconocedor. Publíquese. Cúmplase.


La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


La Secretaria