REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-013107
ASUNTO : KP01-P-2011-013107

Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalía Auxiliar Primera en colaboración con la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en el cual solicita el Sobreseimiento en virtud de un hecho ocurrido el día 26 de Junio del 2003. Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO
En fecha 26/06/2003, se inició la presente investigación en virtud de una denuncia interpuesta por el ciudadano: YUSTI RIVAS OCTAVIO RAMÓN donde expone que el ciudadano: GLADIS DEL VALLE DELIMA JIMENEZ, el día 24 de junio del 2003, cuando fue a buscar a su hija, la misma se puso violenta y comenzó a agredirlo físicamente frente a su hija todo ello se debe a que se encuentran en un proceso de separación, de igual manera se evidencia en el expediente un reconocimiento medico legal de fecha 26-06-2003 practicado al ciudadano OCTAVIO RAMON RIVAS el cual presento lesiones de carácter leves. Una vez que el Ministerio Publico tiene conocimiento del hecho, ordena el Inicio de la investigación y la practica de diligencias pertinentes para su esclarecimiento.

SEGUNDO
El representante del Ministerio Público, en su escrito solicita el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción de la acción, debido al transcurso del tiempo.

Ahora bien, de los hechos anteriormente esgrimidos se desprende indubitablemente se produjo la comisión de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 17 y 20, de la ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para ese entonces, el cuál acarrea una pena de PRISION DE SEIS (6) A (18) MESES, no es menos cierto que él articulo 108 ordinal 5° del referido Código Penal, establece que la acción penal prescribiría en TRES (03) Años y hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso mayor a TRES (03) Años, ahora pues como de la revisión de la causa se desprende evidentemente ha operado la prescripción, por lo que desde la fecha de la última actuación realizada fue en fecha 26/06/2003 hasta la presente fecha, ha transcurrido Ocho (08) años, (04) meses y Veintiocho (28) Días, es decir más del tiempo previsto en la norma adjetiva penal, es por lo que en la presente causa se deduce, la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Por el transcurso del tiempo.

Por lo tanto, se observa que el tiempo transcurrido desde el día de la consumación del hecho hasta la presente fecha, supera el tiempo legalmente establecido para que opere la prescripción de la acción penal, sin que hubiera alguna causa que la interrumpiera de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 Ordinal 6º del Código Penal.

El artículo 48 numeral 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de extinción de la acción penal la prescripción de la acción. Siendo así, es obvio que la acción penal se ha extinguido en virtud de la prescripción.

Ahora bien, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal, lo procedente es declarar el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto en el que no aparecen los presuntos autores de los hechos que se describieron en el capítulo anterior.

TERCERO
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con el artículo 48 numeral 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal una vez operada la prescripción de la misma, declara el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto a favor de la ciudadana: GLADIS DEL VALLE DELIMA JIMENEZ, ya que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, aunado a que en consecuencia la acción penal se ha extinguido producto de la prescripción. Se deja constancia de que no se convocó a Audiencia Oral por cuanto el motivo invocado como causal de sobreseimiento no necesita ser demostrado a través de debate. Contra esta resolución procede el recurso de apelación.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA

EL SECRETARIO