REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003653
ASUNTO : KP01-P-2010-003653

Juez: Abg. Amelia Jiménez
Secretario: Abg. Pedro Rafael Chacón
Alguacil: Jesús Moreno
Fiscalía 4º del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Reina Franquiz
Víctima: José Rafael Barrios Torres
Defensa: Abg. Yglenes Sánchez (solo por este acto por Verónica Ramos)
Imputados: 1) Amny Carely Peñaloza Mendoza y 2) Miguel Angel Peraza Villanueva
Delito: Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal

DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, CONFORME EL ARTICULO 471-A DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 318, NUMERAL 2DO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.-

Vistas las presentes actuaciones, se observa:
Que el proceso se inicio por presentación de acusación en fecha 24-11-2010, contra los ciudadanos: Amny Carely Peñaloza Mendoza y Miguel Angel Peraza Villanueva, titulares de la cédula de identidad nro. 18.733.793 y 19.347.632, por la comisión del delito de invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL BARRIOS TORRES; sobre unas bienhechurias ubicadas en un lote de terreno ubicado en la Comunidad 12 de Octubre, Sector la Vierena, Carrera 7 con calle 1, casa nro. 22, Estado Lara, las cuales le pertenecen según documentación que acreditó y consta en el escrito acusatorio.

Cumplidos los trámites ante el Ministerio Público se reciben las actuaciones en esta sede judicial, y consta en autos en acta de audiencia preliminar de fecha 31 de octubre de 2011, con la comparecencia de todas las partes, que los imputados Amny Carely Peñaloza Mendoza y Miguel Angel Peraza Villanueva, abandonaron las bienhechurias mencionadas y el terreno donde se producía el delito de Invasión, objeto de este proceso, así mismo consta que la victima ciudadano: JOSE RAFAEL BARRIOS TORRES, manifestó que recibió las bienhechurias y el terreno en cuestión de manos de los invasores libre de personas y cosas, así mismo señalo ante la audiencia que como indemnización los ciudadanos imputados le cedieron una pared de bloques sin frisar de 18 metros cuadrados, así como un portón de tubo de 3,50 por 2,80 metros, elaborados en el inmueble en cuestión, por lo que ha de declararse que ceso la lesión al derecho de propiedad. Y Así se establece.

Ahora bien, el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, establece en su parte final:

Artículo 471-A.- “… Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.”
Son circunstancias eximentes de responsabilidad penal, aquellas que permiten que el imputado no sea sancionado por la ley que la pena establece, sin perjuicio que el hecho constitutivo de delito se encuentre acreditado, la existencia de la circunstancia eximente de responsabilidad penal.-
En principio, la realización de una conducta descrita en la ley como delito supone la aplicación de una pena a su autor. Tal es el caso que nos ocupa, siendo que el artículo 471-A del Código Penal contiene una eximente de responsabilidad especial en el mismo tipo penal, ello en aras de establecer la tendencia mundial del galantismo del derecho penal mínimo, en estos casos especiales donde el delito tiene un origen muchas veces con un matiz social, tal es el caso del delito de invasión, previsto en nuestra legislación penal, que permite eximir de responsabilidad a su autor, si devuelve el bien invadido a su dueño, y si comprueba haber indemnizado ese daño.-
Verificado el abandono voluntario por parte de los imputados Amny Carely Peñaloza Mendoza y Miguel Angel Peraza Villanueva, titulares de la cédula de identidad nro. 18.733.793 y 19.347.632, de la propiedad que ilegítimamente ocupaban propiedad del ciudadano: JOSE RAFAEL BARRIOS TORRES, nos encontramos en presencia de esta eximente especial de responsabilidad. Así se establece.

Frente a este contexto, lo procedente en derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto concurre una causa de no punibilidad. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

En Mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Decreta el sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos: Amny Carely Peñaloza Mendoza y Miguel Angel Peraza Villanueva, titulares de la cédula de identidad nro. 18.733.793 y 19.347.632, por la comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, conforme al artículo 318 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese a las partes.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-

El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García