REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-020909

Funcionarios policiales, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que es aprehendido el imputado de autos, lo cual plasmaron en Acta Policial en los siguientes términos:

“En fecha 29-09-11, siendo las 01:00am aproximadamente, Funcionarios adscritos al Cuerpo Policial del Edo. Lara, realizando labores de patrullaje por la Av. Vargas con Av. 20, específicamente frente al Banco CORPBANCA, observaron a un ciudadano quien al notar la presencia Policial adopto una actitud evasiva, por lo que los Funcionarios procedieron a darle la voz de alto e inmediatamente ubicando alguna otra persona en calidad de testigo, lo que resulto imposible por la hora señalada, al ciudadano se procede por realizarle la debida inspección de persona tras negarse a mostrar los objetos que cargaba consigo, encontrándole entonces, dentro del bolsillo delantero UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA EN POLVO QUE POR SU GUERTE OLOR SE PRESUME DE ALGUN TIPO DE DROGA CON UN PESO BRUTO DE CUATRO GRAMOS. Acto seguido se procedió a darle lectura de los derechos como imputado al ciudadano identificado como: LINAREZ YAJURE ALI WILFREDO CI: 12.851.312, DE 38 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, PROFESION ALBAÑIL, RESIDENCIADO EN EL BARRIO MACUTO, SECTOR 2 CALLE PRINCIPAL FRENTE A LA IGLESIA. Realizada la revisión en el sistema el ciudadano LINAREZ YAJURE ALI WILFREDO no presento solicitud por ningún Organismo de Seguridad, igualmente de la revisión médica no presento síntoma alguno y fue declarado como “ADULTO SANO INTOXICACION ETILICA”.

Se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano ALI WILFREDO LINAREZ YAJURE, cédula de identidad Nº 12.851.312 la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal que ha imputado el Ministerio Público, por cuanto del acta policial se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido y se tuvo el convencimiento que la sustancia incautada en el procedimiento resulto ser cocaína con un peso de tres coma cinco gramos y la tenía en su poder o esfera de dominio.

Considera esta juzgadora que, hay que apreciar las circunstancias presentadas en este procedimiento, que deben ser objeto de investigación por parte del Ministerio Público, y en consecuencia procede a apartarse del tercer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el peligro de fuga, y considera que los supuestos de hecho señalados en el mencionado artículo, específicamente el peligro de fuga u obstaculización en la investigación, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa. Aunado a ello, dicho ciudadano, no posee conducta predelictual, antecedentes penales, ni entradas o solicitudes ante otros Tribunales u organismos policiales, además posee un domicilio fijo, no se demostró que posea medios económicos para abandonar el país o permanecer oculto, hechos que no fueron desvirtuados por el Ministerio Público, estas consideraciones hacen necesario ponderar la imposición de una medida de privación de libertad, y en virtud de ello este Tribunal considera con fundamento en el Principio de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho que se le presuma inocente mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme y permanecer en libertad durante el proceso, otorgar una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por le Ministerio Público y en consecuencia impone la contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal,


DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, IMPONE al ciudadano ALI WILFREDO LINAREZ YAJURE, cédula de identidad Nº 12.851.312, identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada ocho días antes la Taquilla de presentaciones de este circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga.

Se acordó la práctica de los exámenes. Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

JUEZ DE CONTROL N ° 5
Secretaria Administrativa

Abg. Leila Ibarra