REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 15 de noviembre de 2011
Años 201° y 152°
ASUNTO: KP01-P-2011-022371
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano imputado EDUARD ANTONIO PARRA, cédula de identidad Nº: 20.188.212, a tal efecto se observa:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes el Fiscal del Ministerio Público, imputo al referido ciudadano los hechos que precalifico como ULTRAJE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 222 DEL CÒDIGO PENAL; solicito el otorgamiento de Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario.
El Imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso, contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó libre de coacción y apremio, “ No deseo declarar”.
La Defensa, solicitó la libertad plena y Procedimiento Abreviado.
Los Hechos
En fecha 25-10-11, siendo las 10:45pm los Funcionarios Policiales JOSÉ MENDOZA Y YENSY HERNÁNDEZ, adscritos a la Estación Policial Fundalara, en la presente acta exponen: “que siendo aproximadamente las 09:50pm encontrándose en labores de patrullaje en la carrera 21 con calle 10, visualizamos a un ciudadano que al notar la presencia Policial tomo una actitud evasiva, por lo que procedieron a darle la voz de alto e identificándose como Funcionarios Policiales de conformidad con la ley, y es así como el Funcionario JOSÉ MENDOZA procede a informarle que seria objeto de una inspección personal, según los estipulado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que mostrara lo que portaba en los bolsillos, no colaborando con la comisión, acto seguido procede el Oficial YENSY HERNÁNDEZ a realizarle la inspección no encontrándole en su cuerpo o adherido a el algún elemento de interés criminalístico pero dicho ciudadano tomo una actitud grotesca vociferando palabras obscenas contra la comisión Policial, tratándolos de agredir, motivo por el cual se les indico que desistiesen de esa actitud y colaborara con la comisión policial, en vista del hecho se trato de ubicar algún ciudadano que sirviera como testigo del hecho, pero fue imposible ya que las personas en el momento de la detención se retiraron del sitio. Procede el funcionario JOSÉ MENDOZA a informarle el motivo de su detención, leyéndole sus derechos constitucionales en el sitio según lo establecido por el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal aproximadamente a las 10:00pm, pero el mismo seguía agresivo en contra de la unidad e intentando agredirlos, es cuando utilizando técnicas de inmovilización suaves logrando trasladar al ciudadano hacia la estación Policial Fundalara. Ya en la estación el ciudadano queda identificado como PARRA EDWARD ANTONIO, CI: 20.188.212, DE 24 AÑOS DE EDAD DE OFICIO INDEFINIDO, RESIDENCIADO EN LA CALLE 26 ENTRE CARRERAS 12 Y 13 CASA S/N. Posteriormente fue verificado en el Sistema, indicando que el ciudadano PARRA EDWARD ANTONIO, presenta dos antecedentes policiales del año 2007, uno por el delito de hurto y otro por el delito de violencia de género.
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a una libertad plena, dado que estamos en presencia de un hecho punible, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe o autor de los hechos imputados formalmente por el Ministerio Público, y en relación a la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado, siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal y rector de la investigación ha solicitado el procedimiento ordinario, este Tribunal estima conveniente acordarlo así, siendo que aun cuando se ha decretado la aprehensión flagrante del imputado en la presunta comisión de los hechos, proseguir la causa por el procedimiento ordinario, no le viola el debido proceso, esto es, los derechos constitucionales y legales que lo amparan.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO: Se acuerda con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución y el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; con la precalificación hecha por el Ministerio Publico.
SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, indicado en los artículos 208 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 9º, del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones ante el Tribunal las veces que se le requiera.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese.-
JUEZ DE CONTROL Nº: 5
ABG. LEILA IBARRA
SECRETARIA
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