REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023177

Funcionarios policiales, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que son aprehendidos los imputados de autos, lo cual plasmaron en Acta Policial en los siguientes términos:

En fecha 16-11-11, a las 20:30 pm funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía de Lara, pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, se dirigieron en dos vehículos particulares hasta el Barrio El Morrocoy, Parroquia Juan de Villegas, del Edo. Lara, con la finalidad de efectuar averiguaciones sobre ciudadanos que se encuentran Solicitados por diferentes Organismos de Seguridad del Estado y Tribunales, así mismo sobre ventas de sustancias de estupefacientes y psicotrópicas, llegando a dicho sector específicamente en la calle principal del mismo, observaron a cinco ciudadanos, los cuales cuatro se encontraban reunidos en posición de cuclillas, de forma circular, y una ciudadana se encontraba parada; los mismos adoptan una actitud evasiva y tratando de correr, por lo que los funcionarios presumieron que cargaban algo ilícito en su poder o adherido a su cuerpo y procedieron a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, esto de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándole a los ciudadanos que levantaran sus brazos y se mantuvieran quietos, haciendo caso a esta orden los ciudadanos demostraban gran nerviosismo, procedido uno de los Oficiales a ubicar testigos pero les resulto infructuoso, por lo tanto los funcionarios procedieron a indicarle a los ciudadanos que mostraran lo que cargaban en su poder, haciendo caso omiso a esto los funcionarios de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizar la respectiva revisión corporal, encontrándole a uno de los ciudadanos UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, DE FORMA RECTANGULAR, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR AZUL Y BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES COMPACTOS, QUE POR SU FIERTE OLOR SE PRESUME QUE SE TRATA DE PRESUNTA DROGA, el mismo manifestó ser y llamarse: JEIVER ALEJANDRO ROJAS ARANGUREN, CI: 25.846.167, FECHA DE NACIMIENTO 18-05-92, 19 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, NATURAL DE ESTA CIUDAD, RESIDENCIADO EN LA CALLE LAGUNA DEL BARRIO EL TOSTAO, CASA Nº 3; así mismo a otro de los ciudadanos les fue incautado DOS ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR AZUL Y BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, QUE POR SU FUERTE OLOR, SE PRESUME DE ALGUN TIPO DE DROGA, el mismo manifestó ser y llamarse: MIGUEL JOSE ALVARADO PULGAR, CI: 23.835.291, FECHA DE NACIMIENTO 22-04-92, DE 19 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, NATURAL DE ESTA CIUDAD, RESIDENCIADO EN LA CALLE LOS CONEJOS CON AVENIDA PRINCIPLA, CASA S/N, DEL BARRIO EL MORROCOY; el tercero de ellos se le encontró: DOS ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR AZUL Y BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, QUE POR SU FUERTE OLOR, SE PRESUME DE ALGUN TIPO DE DROGA, el mismo manifestó ser y llamarse: JHONNY JOSE DIAZ PEREZ, CI: 21.125.776, FECHA DE NACIMIENTO 06-01-93, DE 18 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, NATURAL DE ESTA CIUDAD, RESIDENCIADO EN LA CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, DEL BARRIO EL PALOMAR, SECTOR 2; a el cuarto ciudadano se le incauto en su poder DOS ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR AZUL Y BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, QUE POR SU FUERTE OLOR, SE PRESUME DE ALGUN TIPO DE DROGA, el mismo manifestó ser y llamarse: JAUN CARLOS ARANGUREN CANELON, CI: 24.614.235, FECHA DE NACIMIENTO 27-05-91, DE 20 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, NATURAL DE ESTA CIUDAD, RESIDENCIADO EN LA CALLE LA LAGUNA, CASA Nº 03, DEL BARRIO EL TOSTAO; y a la ciudadana se le incauto: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION INDUSTRIAL, TIPO REVOLVER, MARCA SMITH Y WESSON, CALIBRE 38MM, DE COLOR PLATEADO, CACHA DE MADERA COLOR MARRON, SERIAL DE CACHA 6D13790, SERIAL TAMBOR 48751, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCO CARTUCHOS SIN PERCUTIR, DEL MISMO CALIBRE, LOS CUALES CUATRO AMARILLOS Y UNO DE COLOR PLATEADO, manifestando la misma que no portaba documentación alguna para dicha arma de fuego, y la misma manifestó ser y llamarse: LIBERT VIRGINIA ARROYO, CI: NO LA PORTA, DIJO SER: 18.431.191, FECHA DE NACIMIENTO 17-05-84, DE 27 AÑOS DE EDAD, SOLTERA, NATURAL DE CARACAS, RESIDENCIADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO EL MORROCOY, CASA S/N, PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS; así mismo procedieron los Funcionarios Policiales a notificarle a los ciudadanos el motivo de su detención y a leerle los derechos del imputados, que están establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente fueron trasladados hasta la sede de la Dirección de Inteligencias y Estrategias Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Lara. Posteriormente tras efectuar averiguaciones en el sistema para verificar el estado de los ciudadanos detenidos, estos no presentan solicitud judicial alguna a través del Sistema de Emergencias Lara (SEL-171), y el arma de fuego UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION INDUSTRIAL, TIPO REVOLVER, MARCA SMITH Y WESSON, CALIBRE 38MM, DE COLOR PLATEADO, CACHA DE MADERA COLOR MARRON, SERIAL DE CACHA 6D13790, SERIAL TAMBOR 48751, presento solicitud según expediente Nº F604744, de fecha 01-03-200; y así mismo se realizo el análisis de la presunta droga incautada, lo que arrojo: los dos envoltorios del ciudadano JAVIER ROJAS ARANGUREN, peso aproximadamente 15 gramos; loa dos envoltorios que se le incautaron a MIGUEL JOSE ALVARADO PULGAR, peso aproximadamente 18 gramos y los dos envoltorios que se le incautaron al ciudadanos JUAN CARLOS ARANGUREN CANELON, peso aproximadamente 17 gramos, dando un total de 67 gramos. Posteriormente proceden los respectivos funcionarios a informar el procedimiento a la Fiscalia del Ministerio Público.

Se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público imputó a los ciudadanos de la siguiente manera: Jeiver Alejandro Rojas, cédula de identidad Nº: 25.846.167, y Juan Carlos Aranguren, cédula de identidad Nº: 24.614.235, el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de drogas; Miguel José Alvarado Pulgar, cédula de identidad Nº: 23.835.291, y Jhonny José Díaz Pérez, cédula de identidad Nº: 21.125.776; el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de drogas, y para Liber Virginia Arroyo, cédula de identidad Nº: 18.431.191, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos Miguel José Alvarado Pulgar y Jhonny José Díaz Pérez; y para los ciudadanos Jeiver Alejandro Rojas, Juan Carlos Aranguren y Liber Virginia Arroyo, solicito una medida cautelar menos gravosa como la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal.

De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales que ha imputado el Ministerio Público, por cuanto del acta policial se desprende que a los ciudadanos imputados, fueron aprehendidos y se tuvo el convencimiento que la sustancia incautada en el procedimiento resulto ser marihuana, incautada de la siguiente manera, a Miguel José Alvarado Pulgar, cédula de identidad Nº: 23.835.291, le incautaron la cantidad de 22,9 gramos netos; a Jhonny José Díaz Pérez, cédula de identidad Nº: 21.125.776, le incautaron la cantidad de 21,3 gramos netos; a Juan Carlos Aranguren, cédula de identidad Nº: 24.614.235, le incautaron la cantidad de 5,9 gramos neto; a Jeiver Alejandro Rojas, cédula de identidad Nº: 25.846.167, le incautaron la cantidad de 12,9 gramos netos; La cual tenían en su poder o esfera de dominio. De igual manera a la ciudadana imputada Liber Virginia Arroyo, cédula de identidad Nº: 18.431.191, le incautaron un arma de fuego de la cual no tenía el porte que amparara su posesión y la misma estaba solicitada por el delito de robo.

Considera esta juzgadora que, hay que apreciar las circunstancias presentadas en este procedimiento, que deben ser objeto de investigación por parte del Ministerio Público, y en consecuencia procede a apartarse del tercer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el peligro de fuga, y considera que los supuestos de hecho señalados en el mencionado artículo, específicamente el peligro de fuga u obstaculización en la investigación, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa. Aunado a ello, dichos ciudadanos, poseen domicilio fijo, no se demostró que posea medios económicos para abandonar el país o permanecer oculto, hechos que no fueron desvirtuados por el Ministerio Público, estas consideraciones hacen necesario ponderar la imposición de una medida de privación de libertad, y en virtud de ello este Tribunal considera con fundamento en el Principio de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho que se le presuma inocente mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme y permanecer en libertad durante el proceso, otorgar una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por le Ministerio Público y en consecuencia impone la contenida en el artículo 256 numerales 3º y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Jeiver Alejandro Rojas, cédula de identidad Nº: 25.846.167; Juan Carlos Aranguren, cédula de identidad Nº: 24.614.235; Jhonny José Díaz Pérez, cédula de identidad Nº: 21.125.776, y Liber Virginia Arroyo, cédula de identidad Nº: 18.431.191, consistente en presentaciones ante el Tribunal cada ocho (8) días, y presentarse a la ONA, a los fines de la practica de los exámenes respectivo, ya que los mismos se declararon consumidores de la sustancia ilícita incautada; y respecto al ciudadano Miguel José Alvarado Pulgar, cédula de identidad Nº: 23.835.291, se le impone la medida cautelar contenida en el artículo 256.1 del Código Orgánica Procesal Penal, como lo es la Detención Domiciliaria, en la dirección aportada en la audiencia.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3º y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal, IMPONE a los ciudadanos Jeiver Alejandro Rojas, cédula de identidad Nº: 25.846.167; Juan Carlos Aranguren, cédula de identidad Nº: 24.614.235; Jhonny José Díaz Pérez, cédula de identidad Nº: 21.125.776, y Liber Virginia Arroyo, cédula de identidad Nº: 18.431.191, medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, consistente en presentaciones ante el Tribunal cada ocho (8) días, y presentarse a la ONA, a los fines de la practica de los exámenes respectivos, ya que los mismos se declararon consumidores de la sustancia ilícita incautada; y respecto al ciudadano Miguel José Alvarado Pulgar, cédula de identidad Nº: 23.835.291, se le impone la medida cautelar contenida en el artículo 256.1 del Código Orgánica Procesal Penal, como lo es la Detención Domiciliaria, en la dirección aportada en la audiencia, por la presunta comisión de los delitos de, a Jeiver Alejandro Rojas, cédula de identidad Nº: 25.846.167, y Juan Carlos Aranguren, cédula de identidad Nº: 24.614.235, el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de drogas; Miguel José Alvarado Pulgar, cédula de identidad Nº: 23.835.291, y Jhonny José Díaz Pérez, cédula de identidad Nº: 21.125.776; el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de drogas, y para Liber Virginia Arroyo, cédula de identidad Nº: 18.431.191, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal.

Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y Publíquese.

JUEZ DE CONTROL N ° 5
Secretaria Administrativa

Abg. Leila Ibarra