REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto


ASUNTO: KP01-P-2011-012670


Barquisimeto, 29 de noviembre de 2011. Años 201° y 152°
APERTURA A JUICIO
(Artículo 331 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA




JOAN MANUEL PALENCIA REINOSO, Cédula de Identidad Nº 16.748.963, fecha de nacimiento 04.09.83, Soltero, Entrenador de ligas menores, grado de instrucción bachiller, hijo de Maritza del Carmen Reinoso y Luís Alberto Palencia, residenciado en Avenida Juan Canelón, calle 1, Moroturo, Duaca, estado Lara, Casa Nº S/N.


ALEJANDRO ANTONIO LARA LIZARZADO Cedula de Identidad Nº 17.507.073, fecha de nacimiento 12.09.82, Soltero, grado de instrucción: 4to año, profesión Carpintero, Hijo de Anadeny Lizarzado y Carlos Esteban Lara, Residenciado en la Carrera 9 entre 4 y 5, Duaca estado Lara, Casa Nº S/N.


DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA.



HECHOS IMPUTADOS
En fecha 26-07-11, es recibida por ante la Estación Policial de Duaca, llamada telefónica en la cual informan que la mercancía hurtada ese mismo día en el establecimiento comercial INFINITU ARCO IRIS, se encuentra en una vivienda de color rosado ubicada en la carrera 9 con calles 02 y 03 del sector calle nueva; visto tal señalamiento los funcionarios Cabo 1º Erick Sosa, Dtgdo Denny Gómez, Agte Nerwin Colmenárez y Agte Elianny Pérez adscritos a la Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial de Crespo, Estación Policial Duaca, se trasladaron a dicha dirección, siendo atendidos por una ciudadana quien dijo ser la propietaria de dicho inmueble y llamarse Vargas Camacaro Liliana Del Carmen, quien luego de ser informada del motivo de la presencia Policial, manifestó que tres ciudadanos que estaban en una vivienda en la parte trasera de su residencia eran quienes habían llevado a estas unas bolsas negras, permitiendo el acceso de los funcionarios, quienes revisaron las bolsas percatándose que era la misma mercancía denunciada como hurtada, de destacar el hecho que los funcionarios actuantes al momento de ingresar a la vivienda, contaron con la presencia del testigo FELIPE JOSE GIMENEZ COLMENAREZ, quien observo lo que se incautaba. Visto que las moradoras de la vivienda, manifestaban de forma conteste y recurrente que los ciudadanos que habían llevado dicha mercancía se encontraban en una vivienda en la parte trasera, procedieron a la detención de estos quedando identificados como: JOAN MANUEL PALENCIA ciudadanos que habían llevado dicha mercancía se encontraban en una vivienda en la parte trasera, procedieron a la detención de estos quedando identificados como: JOAN MANUEL PALENCIA y ALEJANDRO ANTONIO LARA LIZARDO, además de un adolescente.

Medios de Pruebas

De conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico procesal Penal, la representación Fiscal ofrece como medios de Prueba:

TESTIMONIALES.

.-Testimonio de los funcionarios Cabo 1º Erick Sosa,
Dtgdo Denny Gómez, Agte Nerwin Colmenárez y Agte Elianny Pérez, adscritos a la Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial de Crespo, Estación Policial Duaca.
.
-Testimonio del ciudadano FELIPE JOSÉ GIMÉNEZ COLMENAREZ,

.-Testimonio de la ciudadana VARGAS CAMACARO LILIANA DEL CARMEN,

.-Testimonio de la ciudadana CAMACARO MARIA UVENCIA.

.-; Testimonio de la ciudadana VARGAS CAMACARO NUBIA YOLEIDA

.-Testimonio del ciudadano WU JIA QING.

.-Testimonio de la funcionaria Experta CARLA TACOA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien realizo la experticia de reconocimiento técnico avaluó, signada con el Nº 9700-056-AT-1005-11, de fecha 01-07-11.

DOCUMENTALES


.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluó, signada con el Nº 900-056-AT-1005-11, de fecha 01-07-11;
.- Facturas Originales signadas con los Nº 218785, 226003, 237114, 237128, 230007, 581444;
.- Copias Simples del asunto penal relacionadas con la investigación del adolescente (Se omite identidad, conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).


Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, y la Defensa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Reunidos los requisitos, a los que alude el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cubiertos en su totalidad SE ADMITE LA ACUSACION presentada por la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos JOAN MANUEL PALENCIA REINOSO, Cédula de Identidad Nº 16.748.963 y ALEJANDRO ANTONIO LARA LIZARZADO Cedula de Identidad Nº 17.507.073, por la presunta comisión de los delitos calificados como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA.

SEGUNDO: Se admiten las Pruebas ofrecidas por parte del Ministerio Publico tal y como lo establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 9º, por ser Licitas, Necesarias y Pertinentes.

TERCERO: Conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO A LOS CIUDADANOS JOAN MANUEL PALENCIA REINOSO, Cédula de Identidad Nº 16.748.963 y ALEJANDRO ANTONIO LARA LIZARZADO Cedula de Identidad Nº 17.507.073, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, y se emplaza a las partes para que concurran ante el juez de juicio que corresponda.

CUARTO: De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal, se procedió a examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar de Detención Domiciliaria, dictada a los imputados en la audiencia de presentación, y en virtud que variaron las circunstancias que motivaron la imposición de la misma, dado que se verifico un cambio en la calificación jurídica dada a los hechos, considera este Tribunal prudente imponer una medida cautelar menos gravosa a los imputados de autos, en tal sentido impone la contenida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el Tribunal.

Se acuerda mantener la medida cautelar de presentación ante el Tribunal las veces que se le requiera de conformidad con el articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

JUEZ DE CONTROL Nº: 5
Abg. Leila Ibarra Secretario (a) Administrativa