REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022769

Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:

Fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano JOSE DE LA CRUZ TORRES, cedula de identidad Nº: 10.774.114, por la presunta comisión del delito de Sustracción de Niños, previsto y sancionado en el articulo 277 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


LOS HECHOS
El día 31 de octubre aproximadamente a las 10:40am funcionarios adscritos al Comando Unificado Plan 20, estando de servicio en el puesto policial, ubicado en las instalaciones del terminal de pasajeros de Barquisimeto, un grupo de personas se acercaron al puesto de seguridad, manifestando que presuntamente un sujeto que vestía de blue jeans y camisa roja, de contextura delgada, de cabello corto negro, le había arrebatado a una ciudadana una niña de sus brazos, y el mismo salio en veloz carrera hacia una de las salidas del frente del terminal, vista la situación y colectada la información accionamos rápidamente, saliendo de comisión en búsqueda del ciudadano antes descrito, fue cuando en el camino observamos un grupo aglomerado de personas, donde en el sitio se nos acerco una ciudadana con una niña en sus brazos, angustiada y con lagrimas en sus ojos, la misma manifestó que minutos antes un sujeto desconocido le había arrebatado a su hija, y que unos transeúntes lo interceptaron y lo trasladaron al puesto policial mas cercano, seguidamente la comisión se dirigió al sitio en búsqueda del sujeto dándole captura al mismo, donde uno de los funcionarios procedió a realizarle una inspección corporal, basado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, luego se procedió a trasladarlo en patrulla y a dos testigos: Izquierdo Damian y Tovar Cecilia y a los progenitores de la menor los ciudadanos, Camacaro Juana y Mario Arrieche, hasta la sede del comando a fin de realizar las diligencias policiales correspondientes al caso, una vez en las instalaciones de la unidad policial, uno de los oficiales procedió a solicitarle la identificación personal, mostrando este una cedula laminada, donde dijo ser y llamarse: TORRES JOSÉ DE LA CRUZ CI: 10.774.114, DE 42 AÑOS DE EDAD, FEHA DE NACIMIENTO 08-06-1968, SOLTERO, NATURAL DE BARQUISIMETO, DE PROFESION MECÁNICO Y RESIDENCIADO EN EL BARRIO RIUZ PINEDA I, luego le dieron lectura a sus derechos fundamentales, de cumplimiento con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio orden a la Fiscalía del Ministerio Publico #16 de Protección Penal del Niño, Niña y Adolescente.
Por tal motivo procedieron a detener al referido ciudadano y colocarlo a la orden del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA
Celebrada la audiencia Oral se le otorgó la palabra a la representación fiscal, quien narró las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales se presenta al imputado de autos, hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó como Sustracción de Niños, previsto y sancionado en el articulo 277 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se decretase con lugar la aprehensión en flagrancia, así como la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica ante el Tribunal y se le practicara una evaluación psiquiatrita, finalmente solicito se siga la causa por la vía del Procedimiento Ordinario.

Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo, y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración es un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público; se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “No deseo declarar”.

La Defensa, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, se le imponga la medida cautelar sustitutiva sugiriendo la contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 30 días y se le haga una valoración psiquiatrita y una prueba Toxicologica.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos y la aprehensión del imputado, que se plasman en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, considera quien decide que la aprehensión del imputado se produjo de manera flagrante, al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por configurarse los supuestos de hecho señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


Esta Juzgadora, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280, del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haberse declarado con lugar la aprehensión flagrante, lo cual no es violatorio de los derechos constitucionales y legales que asisten al imputado, ya que con ello se podrá desarrollar una investigación mas exhautiva a los fines de la presentación del respectivo acto conclusivo.

De las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, fundamentos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el tribunal cada 30 días.

Así se reafirma el Principio de Libertad pilar fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del hecho precalificado como Sustracción de Niños, previsto y sancionado en el articulo 277 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en tal sentido impone, medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el Tribunal cada 30 días.

Regístrese y Publíquese.

JUEZA DE CONTROL N ° 5
Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa