REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022801

Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:

Fue puesta a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, la ciudadana ANA MAGALIS PORRAS SUAREZ, cedula de identidad Nº V-16.636.847, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.


LOS HECHOS

En fecha 01-11-11 siendo las 03:00pm aproximadamente, la funcionario policial Torres Dilmar, perteneciente al Cuerpo de Policías del Edo. Lara, se encontraba de servicio en el modulo inteligente ubicado en la avenida Venezuela frente al centro comercial Sambil, es cuando visualizo a una ciudadana que para el momento vestía de pantalón blue jeans, blusa vinotinto y zapatos deportivos, que se desplazaba por la avenida Venezuela lanzándose a los vehículos provocando que los mismos giraran bruscamente, por tal motivo la funcionario policial se le acerco y de conformidad con lo establecido en el articulo 117, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifico, la ciudadana se notaba muy nerviosa tratando de evadir a la funcionario, tratando de buscar objetos en el piso para lanzárselos en su contra, por lo que con las medidas de seguridad necesarias la funcionario procedió a la búsqueda de testigos en la zona, resultando negativo, y conforme a lo establecido en el articulo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, le indico a la ciudadana que exhibiera los objetos que portaba porque seria objeto de una inspección corporal, cuando de repente comenzó a agredirla física y verbalmente usando amenazas tratando de impedir que se le realizara tal inspección y usando en su vocabulario palabras obscenas en contra de la policía del Edo. Lara y lanzando golpes a la comisión policial tratando de despojarla de su arma de reglamento, al sitio se presentaron en apoyo otras unidades del CPEL, seguidamente debido a la irregularidad ocurrida con la ciudadana, a las 03:40pm se procede a notificar a la ciudadana el motivo de su detención y leerles sus derechos de conformidad con lo estipulado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, luego se traslado a la ciudadana hasta la sede de la Estación Policial de Fundalara, donde se procedió a identificar a la misma como: PORRAS SUÁREZ MAGALIS CI: 16.636.847, DE 31 AÑOS DE EDAD, SOLTERA, PROFESION U OFICIO AMA DE CASA, NATURAL DE BARINAS, RESIDENCIADA EN LA POBLACION DE VERAGACHA, AVENIDA PRINCIPAL, posteriormente se verifico a través del sistema los antecedentes policiales de la ciudadana, donde arrojo que no presenta entradas policiales, por tal motivo procedieron a detener a la referida ciudadana y colocarla a la orden del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA
Celebrada la audiencia Oral se le otorgó la palabra a la representación fiscal, quien narró las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales se presenta a la imputada de autos, hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Solicito se decretase con lugar la aprehensión en flagrancia, así como la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica ante el Tribunal, finalmente solicito se siga la causa por la vía del Procedimiento Ordinario.

Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó a la imputada el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma, y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración es un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público; se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesta a declarar, a lo que manifestó: “No deseo declarar”.

La Defensa, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento abreviado, se le imponga la medida cautelar sustitutiva sugiriendo la contenida en el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos y la aprehensión de la imputada, que se plasman en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, considera quien decide que la aprehensión de la imputada se produjo de manera flagrante, al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por configurarse los supuestos de hecho señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


Esta Juzgadora, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280, del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haberse declarado con lugar la aprehensión flagrante, lo cual no es violatorio de los derechos constitucionales y legales que asisten a la imputada, ya que con ello se podrá desarrollar una investigación mas exhautiva a los fines de la presentación del respectivo acto conclusivo.

De las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, fundamentos para estimar que la imputada ha sido autora o participe en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el tribunal cada 30 días.

Así se reafirma el Principio de Libertad pilar fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del hecho precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal .
CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en tal sentido impone, medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el Tribunal cada 30 días.

Regístrese y Publíquese.

JUEZA DE CONTROL N ° 5
Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa