República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2011
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022957
Juez de Control Nº 6º Abg. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
Fiscal del Ministerio Público: Abg. LEIDY OLIVO
Imputado: ALE JOSE MARCHAN GUEDEZ, cedula de identidad V.-25.403.483
Defensor: Abg. YESENIA HERRERA
Delito: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 357 ultimo aparte, 218 Numeral 1, 413 del Código Penal y art. 264 de la LOPNNA.
Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ALE JOSE MARCHAN GUEDEZ, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 357 ultimo aparte, 218 Numeral 1, 413 del Código Penal y art. 264 de la LOPNNA., solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicita la imposición de la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo consigno fijación fotográfica de una de las unidades de la policía del estado en la cual fue deteriorada por el vehiculo chevrolet centuri el cual conducía el imputado en el momento de la persecución de los funcionarios. Es todo
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual respondió no deseo declarar” Es todo.
De seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: me opongo a la calificación fiscal en cuanto al Homicidio intencional en grado de frustración por cuanto esta defensa considera que no hay los elementos para dicho delito, así mismo como fue verificado el joven no presenta antecedentes predelictuales es por lo que solicito, que sea impuesta una medida menos gravosa como lo es la establecida en el art. 256 numeral 1 del COPP, Detención domiciliaria. Es todo
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, LESIONES, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 357 ultimo aparte, 218 Numeral 1, 413 del Código Penal y art. 264 de la LOPNNA, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos: 1.-) Acta Policial de fecha 08 de Noviembre del 2011, inserta al folio tres (03) del presente asunto, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Acta de Entrevista de fecha 08 de noviembre del 2011, realizada a los ciudadano Pereira Mendoza Franklin Ramon titular de la cedula V11.269.634 3.-) Registro de Cadena de Custodia cursa al folio (17) a la (26) del presente asunto, donde se señalan los objetos incautados al momento de la detención del imputado. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano ALE JOSE MARCHAN GUEDEZ, cedula de identidad V.-25.403.483, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, asimismo la conducta predelictual del imputado ALE JOSE MARCHAN GUEDEZ, cedula de identidad V.-25.403.483 a que el mismo presenta otras causas por el mismo delito, siendo condenado a cumplir pena de prisión. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado ALE JOSE MARCHAN GUEDEZ, cedula de identidad V.-25.403.483, en los términos expuestos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO ALE JOSE MARCHAN GUEDEZ, cedula de identidad V.-25.403.483, venezolano, debiendo cumplir la medida impuesta en el a cumplirse en la Comandancia Policial del Estado Lara, por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.
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