República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 15 de Noviembre de 2011
Años: 200° y 151°


ASUNTO KP01-P-2011-023014
Juez de Control Nº 6º Abg. OSWALDO JOSE GONZALES ARAQUE
Fiscal del Ministerio Público: Abg. MARYERI MONTESINOS
Imputado: ALEJANDRO SEGUNDO COLINA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 18.481.324
Defensa Pública: ALICIA MALQUI POR LA DEFENSA PÚBLICA OCTAVA
Delito: OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del COPP y artículo 9 de La Ley de Armas y Explosivos
Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO COLINA MENDOZA, y se precalifica y se le imputa para todos los imputados antes identificados los delitos de OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del COPP y artículo 9 de La Ley de Armas y Explosivos. Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, ya que cumple con los requisitos establecidos en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y en aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, en sus nrales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho en el cual contamos con suficientes elementos de convicción, para indicarnos que los ciudadanos son los autores del hecho, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el 2do parágrafo del articulo 251, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito por cuanto es pluriofensivo, así mismo la incautación preventiva tipo paseo de la moto Marca Yamaha Placas AAP168 de color rojo de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley especial por lo cual solicito se oficie a la ONA colocando dicho bien a la orden de dicho organismo para su conservación mantenimiento y vigilancia en el supuesto de que así lo decrete el Tribunal, y en virtud de la orden de aprehensión que pesa en contra del imputado de autos por ante el Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal solicito se le libre oficio a los fines de ponerlo a la orden, es todo. Es todo.
Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó a los Imputados si deseaban rendir declaración frente a lo cual el ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO COLINA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 18.481.324 manifestó No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “Solicito se lleve la causa por el Procedimiento ordinario y que se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva del Art. 256 de las que bien tenga el Tribunal a imponer y los exámenes del artículo 141 de la Ley Especial ante la ONA, es todo.

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del COPP y artículo 9 de La Ley de Armas y Explosivos, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del: 1.-) Acta de investigación penal de fecha 10 de Noviembre 2011, inserta al folio cinco (05) señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Acta de entrevista de fecha 10 de Noviembre 2011 al ciudadano Rojas Rodríguez Richard Alexander 3.-) Registro de Cadena de custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de la detención del imputado cursa de al folio catorce (14) al nueve(9). 3.-) Acta de investigación penal de fecha 10 de Noviembre del 2011 suscrita por el detective Hernan Ramos consta en los folio veintiuno (21). QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano ALEJANDRO SEGUNDO COLINA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 18.481.324 se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado ALEJANDRO SEGUNDO COLINA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 18.481.324. Así se decide.



DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ALEJANDRO SEGUNDO COLINA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 18.481.324. debiendo en centro penitenciario de la Región Centro Occidental, por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Se acordó igualmente la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario, Se ordena la Incautación preventiva de la moto tipo paseo Marca Yamaha Placas AAP168 de color rojo de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la ley especial por lo cual se ordena OFICIAR a la ONA colocando dicho bien a la orden de dicho organismo para su conservación mantenimiento y vigilancia. Se ordena Librar Oficio al Tribunal de Control Nº 7 asunto KP01-P-2011-23010 donde se encuentra solicitado el imputado de autos con una ORDEN DE APREHENSION librada en fecha 11-11-11 y en consecuencia se coloca al mismo a DISPOSICION DEL REFERIDO TRIBUNAL .Se ordena Oficiar a la ONA a los fines de que le fije cita al imputado de autos para hacerlo comparecer a los fines de realización de los exámenes del artículo 141 de la Ley Especial. Líbrese Oficio al Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal en el ASUNTO P-08-8018 Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. Oswaldo José González Araque .

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.