República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 15 de Noviembre de 2011
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023015
Juez de Control Nº 6º Abg. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. JERICK SAYAGO
Imputado: CARLOS ALFREDO PIRELA PERNALETE, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.501.126
Defensor: Abg. ORLANDO QUINTERO
Delito: CONTRABANDO AGRAVADO PREVISTO EN LA LEY DE CONTRABANDO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 20 NUMERALES 2º Y 8º
Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistidos por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano CARLOS ALFREDO PIRELA PERNALETE, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.501.126, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto en la ley de Contrabando, de conformidad con el articulo 20 numerales 2º y 8º de la misma, Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250, 251, 252 253, así como la establecida en el articulo 254 del Código orgánico Procesal Penal. Asimismo se deja constancia que dicha causa se lleva por la fiscalia tercera del Ministerio Publico en virtud de la solicitud de orden de allanamiento, realizada por dicha fiscalia.
Seguidamente se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó a el Imputado CARLOS ALFREDO PIRELA PERNALETE, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.501.126 “yo vivo en caroca, y yo tengo un hijo que tienen un mes de nacido me quede sin trabajo y tuve que congelar la universidad y el señor se llama es medina Javier y no es mi amigo, y nos conocimos en una rumba y me dijo que cuando viniera a Barquisimeto que lo llamara y yo vine por que tengo una pequeña infección en el riñón e iba para la clínica san Javier, el se iba de viaje y yo le quede en su casa y ya tarde tocaron la puerta fuerte y eran los funcionarios del CICPC y me mostraron el papel y pasaron y encontraron los licores y yo no sabia nada y ellos me sentaron revisaron y lo llame y estaba de viaje y cuando me contesto nose si llego o no y todo me cayo a mi sin ser dueño de la casa y lo único que venia era hacerme unos exámenes de orina en locales y a buscar trabajo, le dije la verdad y solamente estaba buscando trabajo por que tengo un hijo de un mes. Es todo. A pregunta de la fiscalia responde: yo conocí en caroca en una rumba, y no sabia que hacia lo conocí tomando y no sabia si vivía de eso, yo me quede una sola vez que fue el día anterior y de resto mas nada y lo llame y el me ofreció que me quedara para que le cuidara y por que yo necesitaba ir al medico. Es todo. A pregunta de la defensa responde: no sabía que había licores, por que yo llegaba y me quede y me acosté y me iba para mi casa, y cuando los funcionarios tocaron la puerta me asome y les abrí, inconcientemente de lo que ese chamo tenia en la casa. Es todo
Seguidamente el Juez Cede la palabra a la Defensa
luego del analice del acta del CICPC, esta defensa saca como conclusiones que en la orden de allanamiento estaban buscando a persona que la apodan el alambique y mi representado se encontraba en transito, el mismo le manifesté a los funcionarios que el es de caroca y no vive en esa residencia y se puede confirmar y le consigne en este acto la carta de residencia y es la misma que le aporto a los funcionarios que estaban haciendo la investigación al respecto, entraron los funcionarios por dos testigos como lo establece el COPP, y los testigos también manifestaron que podían entrar y que revisaran, y cuando llegaron al segundo piso de la casa, estaban unas cajas vacías y unas botellas con unos precintos, y el fiscal de esta imputando un delito de contrabando agravado, y el articulo 250, 251 y 253, que es lo que necesita este juzgador para poder decidir una privativa de libertad, cabe destacar que la pena de imponerse como máxima es de 8 años, en la orden de allanamiento la solicitan por que se presume que este armas, electrodomésticos que se presume que son de hechos delictivos, y sorpresa para ellos que se consiguen con las cajas y las botellas de licores, los funcionarios hablan de un delito a la salubridad publica, las no de contrabando y no existían botellas en cantidad, los datos de la dueña de la residencia, debe valorar este tribunal la narrativa que dio el mismo donde decía que el estaba de visita y una privativa seria una exageración, y no tienen antecedentes penales, enviarlo a un centro penitenciario seria poner a este ciudadano seria poner a este ciudadano en peligro, por lo antes expuesto es por lo que solicito una medida cautelar del articulo 256 ordinal 3 para presentación periódica cada vez que el tribunal no desee o un arresto domiciliario. Es todo.
Luego de oídas las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO PREVISTO EN LA LEY DE CONTRABANDO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 20 NUMERALES 2º Y 8º, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuyen, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del: 1.-) Acta de Investigación Penal de fecha 10 de Noviembre de 2011, inserta a los folio cuatro (04) y cinco (05) y seis (6) donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Inspección técnica nº 2147-11 de fecha 10 de noviembre del 2011 suscrita por el detective Briceño y agente Frankys Salomón 3.-) Acta de allanamiento de fecha 10 de Noviembre del 2011 4.-) Registro de Cadena de custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de su detención de los imputados cursa a los folios dieciocho (18) diecinueve (19) QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación a el ciudadano CARLOS ALFREDO PIRELA PERNALETE, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.501.126, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado, CARLOS ALFREDO PIRELA PERNALETE, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.501.126 en los términos expuestos.
Se acordó la entrega de las copias simples solicitadas por la defensa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A EL IMPUTADO: CARLOS ALFREDO PIRELA PERNALETE, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.501.126, debiendo cumplir la medida impuesta en LA COMANDACIA DE LA FUERZA ARMADA POLICIALES DEL ESTADO LARA , por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Ser ordena que lo trasladen a medicatura forense a los fines de que se le realicen exámenes médicos forense ya que el mismo manifiesta tener una infección en el riñón Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ AARQUE
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.
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