República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 15 de Noviembre de 2011
Años: 200° y 151°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023016
Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal del Ministerio Público: Abg. . REINA VIDOZA
Imputado: JHONNAIKER JOSE PACHECO GAYADO, C.I .23.851.300.
DEFENSA: ABG. FREDDY MANUEL OSPINO PACHECO
Delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 Y 458 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO

Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JHONNAIKER JOSE PACHECO GAYADO, C.I.23.851.300 antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 Y 458 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 280 ejusdem, y solicita Medida Privativa de libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del COPP, es todo.
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado manifestó JHONNAIKER JOSE PACHECO GAYADO manifestó a viva voz: “no deseo declarar
De seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: solicito procedimiento ordinario, me opongo a la solicitud de medida privativa, ya que no se fundamento los supuestos de los art. 250 y 251 del COPP, a todo evento no están llenos de manera concurrentes, no hay peligro de fuga solicito una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el art. 256 del COPP, como es detención domiciliario, es todo

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario , conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 Y 458 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO , con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta policial consta en el folio (02)del presente asunto, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Acta de entrevista de fecha 10 de noviembre del 2011 formulada al ciudadano Ivonne betsabe Linares Giménez C.I 8.701.757 cursa al folio cinco (05) 3.-) acta de entrevista de fecha fecha 10 de noviembre del 2011 formulada al ciudadano Ronald Jesús Romero Castillo titular de la cedula V- 8.701.757 4.-) Registro de Cadena de Custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de la detención de los imputados cursa del folio nueve (09) al folio trece (13) QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano JHONNAIKER JOSE PACHECO GAYADO, C.I .23.851.300, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado JHONNAIKER JOSE PACHECO GAYADO, C.I .23.851.300, en los términos expuestos.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JHONNAIKER JOSE PACHECO GAYADO, C.I .23.851.300, debiendo cumplir la medida impuesta en la Comandacia de la Fuerza Nacionales policiales del Estado Lara por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO Ordinario Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. Oswaldo José González Araque .

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.