República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 17 de noviembre del 2011
Años: 200° y 151°


ASUNTO KP01-P-2011-023012
Juez de Control Nº 6: Abg. Oswaldo González Araque
Fiscal del Ministerio Público. ABG. JERICK SAYAGO

Imputado: GLEIDYS MAR GRATEROL PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 19.288.483
Defensa: ALICIA MALQUI DEFENSA OCTAVA
Delito: FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en el artículo 320 y 413 ambos del Código Penal. Evidenciándose en esta sala que la imputada esta dando presuntamente su verdadera identificación por cuanto no posee la cedula de identidad laminada en este acto
Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, encontrándose este debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana GLEIDYS MAR GRATEROL PINEDA, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto, y en este acto se le imputa los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en el artículo 320 y 413 ambos del Código Penal. Evidenciándose en esta sala que la imputada esta dando presuntamente su verdadera identificación por cuanto no posee la cedula de identidad laminada en este acto. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 373 y 280 del COPP y se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En relación a la Medida de Coerción, de conformidad con el artículo 256 numeral 3ro del COPP, consistente en presentación cada 15 días Y numeral 6º Prohibición de Acercarse a la Victima asimismo solicito que el día Lunes la imputada consigne copia simple de su cedula de identidad, es todo”.

Impuesto a los Imputado : GLEIDYS MAR GRATEROL PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 19.288.483 del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expuso: no deseo declarar”
El Juez Cedió la palabra a la Defensa la cual expuso: Solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario y se le imponga a mis defendidas a una medida cautelar, de conformidad con el articulo 256 Numeral 9º la que el Tribunal tenga a bien imponer por cuanto mi defendida me manifiesta tener 2 meses de embarazo posteriormente consignare constancia de ello. Es todo”.



Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en el artículo 320 y 413 ambos del Código Penal. Evidenciándose en esta sala que la imputada esta dando presuntamente su verdadera identificación por cuanto no posee la cedula de identidad laminada en este acto, respectivamente con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previstas en el artículo 256 numeral 3º, 6º consistente en presentación cada 30 días y Prohibición de Acercarse a la Victima. asimismo solicito que el día Lunes la imputada consigne copia simple de su cedula de identidad.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º,6º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA De LA IMPUTADA: GLEIDYS MAR GRATEROL PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº 19.288.483 consistente en la consistente en presentación cada 30 días y Prohibición de Acercarse a la Victima
Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABG .OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA.