REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2011
Años: 200° y 151°
ASUNTO KP01-P-2011-023041
Vista la solicitud de Revisión presentada por el Abogado privado Jose Morales inscrito en I.P.S.A bajo en numero 104.096 de la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de los acusados ALEXANDER ANTONIO ALVARADO PEREZ, cedula de identidad V. 19.431.601, SILVA COLMENAREZ MAICOL, cedula de identidad V18.432.082, KATHERIN LISET URRIETA ESCOBAR, CEDULA DE IDENTIDAD V. 22.264.713 y la solicitud hecha por Isbelia Isabel López Pérez actuando en carácter de madre del ciudadano : EDWARD LOPEZ, cedula de identidad V.- 19.431.005 a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE DROGA PREVISTAS EN ARTICULO 149 ORDINAL SEGUNDO APARTE CON LA AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 ORDINAL 7º EN LA LEY ORGANICA DE DROGA este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:
Este tribunal en función de control luego de una revisión hecha a las actas que conforman el presente asunto, para decidir hace los siguientes señalamientos: En el caso de marras es importante destacar que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, como medida cautelar, la misma constituye legitima excepción al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos del proceso y con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas; asimismo la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa en caso de resultar culpable no excedería de en ningún caso de seis años, aunado, el hecho en que dos de los imputados de sexto masculino lo mismo presenta una conducta sexual distinta, como lo es la homosexualidad lo que haría imposible que los mismo puedan permanecer en un centro de reclusión como lo es un centro penitenciario (URIBANA) ya que su presencia podría generar una caos de desorden por su misma conducta de homosexualidad con los demás internos, con respecto a la ciudadana KATHERIN LISET URRIETA ESCOBAR, CEDULA DE IDENTIDAD V. 22.264.713 se encuentra en estado de embarazo en virtud de lo expresado por su abogado defensor y previa valoración medica que le fue realizada a la misma en virtud de ellos y a fin de garantizar el derecho a ala salud tanto de la imputado como de su hijo que lleva dentro de su vientre por lo que convencido como esta este juzgador, que de la revisión de la medida y la imposición de una menos gravosa es suficiente para garantizar los resultados del proceso y visto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la facultad a los imputados y en todo caso a sus defensores el solicitar la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa; así mismo el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de presunción de inocencia, de igual manera el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 consagra el estado de libertad de la persona y luego de la revisión hechas a las actas que conforman el presente asunto, determina que es procedente la revisión de la medida cautelar de Privación de Libertad a favor de los acusados ALEXANDER ANTONIO ALVARADO PEREZ, cedula de identidad V. 19.431.601, SILVA COLMENAREZ MAICOL, cedula de identidad V18.432.082, KATHERIN LISET URRIETA ESCOBAR, CEDULA DE IDENTIDAD V. 22.264.713, EDWARD LOPEZ, cedula de identidad V.- 19.431.005 por una menos gravosa como lo es la el arresto en su domicilio , de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal en Funciones de Control Sexto del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que al efecto solicito los imputados ALEXANDER ANTONIO ALVARADO PEREZ, cedula de identidad V. 19.431.601, SILVA COLMENAREZ MAICOL, cedula de identidad V18.432.082, KATHERIN LISET URRIETA ESCOBAR, CEDULA DE IDENTIDAD V. 22.264.713, EDWARD LOPEZ, cedula de identidad V.- 19.431.005 , y en consecuencia sustituye la Medida de Privación de Libertad, existente en los actuales momentos, por una menos gravosa, como lo es la consagrada en el artículo 256 ordinales 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto en su Domicilio los cuales son : EDWARD LOPEZ, domiciliado en el tocuyo barrio el calvario prolongación de la calle 17 nº de casa no tiene color de la casa verde teléfonos:0253-663-2121. SILVA COLMENAREZ MAICOL, domiciliado EN EL TOCUYO LA MANGA CALLE 15 Nº DE CASA NO TIENE COLOR DE CASA AZUL CERCA DE CLUB MILITAR LOS HORCONES.ALEXANDER ANTONIO ALVARADO PEREZ, domiciliado en EL TOCUYO URB. EL BOSQUE CASA Nº NO TIENE ,KATHERIN LISET URRIETA ESCOBAR, domicilio en el bosque en el tocuyo invasión 19 de abril nº de casa no tiene, El incumplimiento de las obligaciones que les fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem. Ofíciese al destacamento rural del tocuyito d la guardia nacional a fin de que de cumplimiento a lo decretado por este Tribunal. Líbrese boleta de libertad.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
ABG. Oswaldo José González Araque .
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA
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