República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Sexto de Control
Barquisimeto, 07 de noviembre 2011
Años: 200° y 151°

ASUNTO: KP01-P-2009-010733
Juez de Control Nº 6º: Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal del Ministerio Público: Abg. . Enrique Montenegro (solo por este acto por estar de guardia por la Fiscalia 6º del MP)
Acusados: JOSE ANTONIO REBEIRO CLISANCHEZ, cédula de identidad Nº V- 3.281.251
DEFENSA Abg Alicia Malqui (suplente de Maria Eugenia Chávez)
Delito: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado 409 del Código Penal.

Fundamentación Audiencia Preliminar
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE ANTONIO REBEIRO CLISANCHEZ, cédula de identidad Nº V- 3.281.251por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado 409 del Código Penal El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos En este acto asume la representación de la Victima. Ratifica la Acusación Formal en contra del ciudadano JOSE ANTONIO REBEIRO CLISANCHEZ. Narró los hechos ocurridos, por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado 409 del Código Penal, asimismo, solicitó sean admitidas las pruebas ofrecidas en el escrito de la acusación por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos las cuales rielan en el escrito acusatorio (como los son las testimoniales y las documentales). Solicitó el Enjuiciamiento Público mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. En cuanto a la medida de coerción personal, solicito en este acto se mantenga la misma que le fue decreta en su oportunidad por cuanto no han variados las circunstancias que llevaron a imponer la misma, es todo
Se le concede la palabra a la Victima, y expone: Lo importante es dejar claro que yo iba de acompañante de mi hermano estábamos en paralelo y esto no hubiese llegado tan lejos y el señor se hubiese parado y el señor llevaba un carro pesado, estábamos hablando de moto a moto cuando sucedió el accidente, han pasado muchos años y estamos viendo que comenzó a caminar este caso, es todo
En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, manifestó su deseo de no declarar.

Se le concede la palabra al representante de la Victima, y expone: Nos adherimos a la acusación presentada por el Ministerio. En virtud del tiempo transcurrido desde el año 2010 fecha de los hechos hasta la presente fecha el Ministerio público no se pronuncio de la entrega del Vehiculo que conducía en aquel momento su hermano y de conformidad con el articulo 311 del COPP, visto que el Ministerio Público no se a pronunciado solicito muy respetuosamente al Tribunal la entrega del vehiculo: moto, paseo, particular, serial de carrocería JSC1V556A062104167, serial de motor 5510150587, antes de pronunciarse del auto de apertura a juicio solicito que solicite a la Fiscalia para que remita la documentación original, es todo.

Se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: Hago formal oposición a la acusación fiscal y en base al principio de la comunidad de la prueba, hago mía las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público que favorezcan a mi representado y asimismo, solicito que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad que tiene mi defendido, la cual es medida de presentación. Solicito copia simple del presente asunto, es todo.

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Primero conformidad con el articulo 330 ordinal 2 Se ADMITE totalmente la acusación fiscal así como también los medios de prueba ofrecido por el ministerio publico presentada en contra del acusadoJOSE ANTONIO REBEIRO CLISANCHEZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado 409 del Código Penal

Admitida la Acusación, el imputado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo harían sin juramento; asimismo fue debidamente informados sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el acusado no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.

En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:


En este estado, el Juez informa nuevamente de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos 376 COPP . Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, si manifestó: no deseo admitir los hechos por lo cuales no me esta acusando el ministerio publico y solicito al apertura del juicio oral y publico.
Tercero de conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal visto que el acusado manifestó su voluntad de no admitir los hecho SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a el acusado:
JOSE ANTONIO REBEIRO CLISANCHEZ, cédula de identidad Nº V- 3.281.251, natural en la ciudad de Maracay estado Aragua 09.11.1948, hijo de Petra Clisanchez y de Domingo Rebeira, de 63 años de edad, Venezolano, residenciado Callejón Los tamarindo Guacara Sector La emboscada casa Nº 04 a 100 metros del centro comercial piedra pintada Guacara Estado Carabobo.
Cuarto: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
En fecha 27 de noviembre del 201, siendo aproximadamente las 7:30horas de la noche funcionarios adscrito al puesto de transitote la campiña de cabudare estado Lara, se encontraba en labores de prevención, cuando se les acerca una comisión de la guardia nacional en compañía de un ciudadano que se identifica como abogado y les indica que en el avenida intercomunal a la altura de la autopista vía Barquisimeto Acarigua, en la entrada para ir a la universidad yacambu se había producido un arrollamiento y que el cadáver del occiso se encontraba en el pavimento y que el causante del accidente se trataba del chofer José Antonio Rebeiro Clisanchez, titular de la cedula V-3.281.251, quien transitaba en vehiculo marca Kenwort, modelo t8006x4 tractor/t800, placas A85ac5g, año 2009,color negro, clase camión, tipo chuto, uso carga, serial de carrocería 3WKDDBOX69F243391, SERIAL DE MOTOR 9NZ15987, razón por la cual se trasladan hacia el sitio indicado , a los fines de realizar el procedimiento respectivo , al llegar al lugar realizan el levantamiento del sitio del suceso y se les acerca un ciudadano de nombre Reynaldo Camacho Monsanto , quien manifestó ser hermano del occiso quien manifestó que se encontraban en compañía de su hermano Roberto Camacho Monsanto esperando el cambio de luz en al intersección de la AV intercomunal con la entrada a la urbanización la mora y de apoyo venia en una camioneta Carlos Salas, ya que iban a un evento de motos, en el estado Barinas, viajando cada una en sus motos respectivas, estaban conversando y estacionado dentro de canal central de la avenida, esperando que sucediera el cambio de luz cuando por el canal lento viene una góndola con su respectivo remolque tipo cisterna , el cual tumba al ciudadano Roberto y con las dos ruedas morochas traseras lo arrolla , el conductor no se detiene y sigue su marcha , no le presta el auxilio necesario , pero a su vez también se encontraba un puesto de la guardia nacional, que se encontraba realizando el respectivo patrullaje de prevención y a ellos se le y a ellos se le acerca un motorizado que se identifica, para decirle que en pavimento se encontraba un ciudadano que había sido arrollado por una de las góndolas que había pasado por el respectivo puesto y que el conductor de una de esas góndolas había arrollado a sus amigos con el remolque , por lo que los funcionarios proceden a indicarle a los chóferes que se estacionaran a la orilla de la carretera a los fines de verificar la información, cuando se acerca , le preguntan al chofer si pro el camino no había arrollado a alguien o si había ocurrido algo el mismo manifestó no , luego le indican al mismo que se bajara del vehiculo para que en su presencia revisaran el vehiculo, cuando realizaban la inspección observan en la parte del guardafango del lado derecho del remolque que portaba la góndola , Que había resto de lo presuntamente era masa encefálicas y le pregunta al chofer, que se había llevado por delante , ya que se veía rastro de sangre , y sesos, el chofer manifestó que había esquivado algo porque la luz estaba en verde , que había sentido que el remolque había pisado algo , en ese momento llegaron dos motorizados que presuntamente eran familiares del arrollado y los funcionarios de la guardia nacional le dicen al chofer que se metieran a la cabina para resguardar si integridad física, luego dicho procedimiento se lo notifican a los funcionaros de trancito que se encontraba en el puesto de la campiña por lo que procedió el funcionario cabo (2do) Claro Alberto Figueroa , procede a leerle los derechos al imputado manifestando el motivo de su detención , luego se identifica al detenido, para ser trasladado posteriormente hasta el ambulatorio ; remitiendo posteriormente a todas las actuaciones a la sede del despacho fiscal.

QUINTO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, siendo por demás pertinentes y necesarias.

SEXTO: Se mantiene la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual fue impuesta en su oportunidad.

SEPTIMO: Este Tribunal escuchada la solicitud de la entrega de la moto que conducía el hoy occiso, la cual es solicitada por su hermano hoy presente se acuerda la entrega de la misma cuyas características son MOTO, Tipo Paseo, Marca: Suzuqui, Modelo M50, placa s/p, 2006, Color negro, Clase Motocicleta, Uso Particular, serial de carrocería JSC1V556A062104167, serial de motor 5510150587. Líbrese oficio a la Fiscalia 6º del Ministerio Público, a los fines que remita la Documentación Original de la Moto, la moto se encuentra en el Estacionamiento El Parkeadero. Líbrese el respectivo oficio.
OCTAVO De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio. Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA